Radicado 110012204000202501991 01 Tutela de Segunda Instancia N° 146090 Accionante: MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9689-2025 Radicado N° 146090 Aprobado acta n°. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ, a través de apoderada judicial, en oposición al fallo proferido el 23 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra de los Juzgados 7° Penal Municipal y 23° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
II.
HECHOS 2. Mediante la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025, el Tribunal los resumió así: El señor MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores (…). 1. El 27 de febrero de 2025 la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. dio por terminado su contrato laboral sin justa causa y sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que él goza de estabilidad laboral reforzada, toda vez que sufre de tromboembolismo pulmonar crónico con amputación de rama lobar inferior derecha e hipertensión pulmonar precapilar leve. 2.
El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2025, confirmado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negó la acción de tutela por él presentada contra la mencionada empresa, por la hipotética vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital. 3.
Manifiesta que los jueces demandados descartaron las pruebas médicas; ignoraron que sus cesantías se encuentran pignoradas; desconocieron precedentes jurisprudenciales; aplicaron de manera incorrecta las normas sobre la estabilidad laboral reforzada, y lo dejaron sin tratamiento médico y sin ingresos. 3. En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo, MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025, mediante la cual el mencionado juzgado 23° confirmó el fallo del 18 de marzo de 2025, con el cual el aludido juzgado 7° negó el amparo solicitado por PEDRAZA DÍAZ, al interior de la acción constitucional 110014088007202500057-01.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. La presente demanda pretende dejar sin efecto un pretérito fallo de tutela, lo que por regla general, se torna « inviable » o « improcedente ». 4.2. Este libelo no cuestiona que la anterior sentencia esté afectada por una circunstancia fraudulenta, tampoco irregularidades cometidas durante el trámite de ese mecanismo de salvaguarda, anteriores o posteriores a emisión de dicha providencia; por tal razón, no se acreditaron situaciones excepcionales que permitan flexibilizar tal exigencia. IV.
IMPUGNACIÓN
5. MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 5.1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estimó que la acción de tutela contra providencias de la misma especie procede ante circunstancias como « desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo o fáctico, vía de hecho y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso». 5.2.
En el presente asunto, el tribunal no tuvo en cuenta que en el mecanismo de amparo cuestionado se demostró que el accionante se « encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud » y pese a ello los juzgados demandados no aplicaron la protección laboral reforzada que se derivaba de esa condición; a su juicio ello constituyó un defecto fáctico que afectó la sentencia repudiada. 5.3.
Al mismo tiempo, el opugnante afirmó que en el fallo constitucional controvertido se aplicó « de manera errónea el marco normativo sobre estabilidad laboral reforzada », situación que configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente aplicable a la materia. 5.4. En la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de mayo de 2025, el Juzgado 23° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de valorar el dictamen médico expedido el 10 de abril de 2025, por considerar que el accionante lo aportó, de forma extemporánea, después de la emisión del fallo de primera instancia. 5.6.
La decisión por la cual se negó el presente amparo dejó al libelista « sin empleo, sin ingresos y en riesgo de perder su vivienda familiar », motivo por el cual perturbó su mínimo vital, su dignidad humana y su derecho a la salud. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, adscrita a la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.
Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.
En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.
De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). 15.
A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Análisis del caso concreto 16. Revisada la actuación, se observa que, al interior de la acción constitucional 110014088007202500057, MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ interpuso demanda de tutela en contra de su empleadora, la « Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S», por finalizar su contrato laboral, pese que él padecía de una condición de debilidad manifiesta, derivada de problemas de salud; con base en ello, solicitó su reintegro a la compañía. 17.
Mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el pretendido amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital» y, en segunda instancia, a través del fallo proferido el 5 de mayo de 2025, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó ese proveído. 18.
Posteriormente, MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ invocó el presente mecanismo de salvaguarda ( rad. 110012204000202501991 01 ), con el cual cuestionó la sentencia de segundo grado, emitida el 18 de marzo de 2025 en la pretérita tutela ( rad. 110014088007202500057 ). 19. No obstante, mediante fallo emitido el 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que, por regla general, dicha estrategia se torna « inviable » o « improcedente ». 20.
En contra de dicha tesis, el impugnante afirmó que en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional consideró que la acción de salvaguarda contra providencias de la misma especie procede ante circunstancias como « desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo o fáctico, vía de hecho y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso». 21.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem encuentra que, en efecto, la tutela es un remedio extremo, a través del cual los jueces constitucionales, en principio, no están habilitados para revisar la legalidad o el acierto de decisiones judiciales del mismo tipo, puesto que, por regla general, tal facultad recae sobre la Corte Constitucional. 22.
En particular, consultada la página web de esa alta corporación, se advierte que, desde el 3 de junio de 2025, el expediente N° 110014088007202500057-00 se encuentra a cargo de dicha autoridad, pendiente para evaluar si resulta procedente revisar la legalidad de ese trámite de selección. 23. Por consiguiente, conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], el interesada cuenta con la posibilidad de solicitar ante aquella colegiatura que escoja dichas diligencias, para estudiar las irregularidades que planteó en el presente mecanismo de amparo y, en caso que esa entidad resuelva no hacerlo, puede interponer el mecanismo de insistencia en contra de esa determinación. [2: «ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 24. En ese sentido, esta Sala obraría de manera arbitraria si entrara a evaluar la corrección o la legalidad de esa sentencia de tutela, puesto que ello significaría una intromisión abusiva en la esfera de competencia de la Corte Constitucional, quien se encuentra pendiente de determinar la necesidad de desplegar dicho examen. 25.
Así las cosas, en primer lugar, se concluye que la presente demanda de tutela ( rad. 760012204000202500236 01 ) incumplió el principio de subsidiariedad; en tanto que, al interior de la actuación cuestionada ( rad. 110014088007202500057-00 ) existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de PEDRAZA DÍAZ, sin embargo, él se abstuvo de usarlos, antes de acudir a una segunda acción de salvaguarda. 26.
Ahora bien, cabe anotar que, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando se demuestre de manera clara y suficiente, que la sentencia de salvaguarda cuestionada fue producto de una situación de fraude («Fraus omnia corrumpit») o se cometieron irregularidades procesales protuberantes durante el trámite de la acción de amparo; siempre y cuando, no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 27.
No obstante, los razonamientos que PEDRAZA DÍAZ planteó en el presente escrito de amparo y durante la impugnación no aluden a ese tipo de circunstancias excepcionales. 28. En lugar de ello, el accionante buscó cuestionar las estimaciones probatorias efectuadas por los juzgados demandados, al interior del trámite constitucional N° 760012204000202500236 01 ( en lo atinente a la demostración de una presunta situación de debilidad manifiesta del demandante por motivos de salud ), al igual que los razonamientos jurídicos empleados para arribar a dichas valoraciones, estrategia que resulta inadmisible. 29.
Al respecto, cabe destacar que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], las diligencias de salvaguarda constitucional constituyen una instancia adicional de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales competentes ( especialmente, los jueces de tutela ) y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la primera acción de amparo que MANUEL JOSÉ PEDRAZA DÍAZ promovió. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 30. En ese sentido, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 31.
Por otra parte, durante la impugnación, el libelista afirmó que la decisión por la cual se negó el presente amparo lo dejó « sin empleo, sin ingresos y en riesgo de perder su vivienda familiar », motivo por el cual afectó su mínimo vital, su dignidad humana y su derecho a la salud. 32. Sin embargo, el interesado no aportó elementos de convicción que demuestren tales circunstancias y, mucho menos, que esta sea un efecto directo de la sentencia proferida por el tribunal A quo, aspectos que esta Sala no puede presumir. 33.
Cabe aclarar que el libelista allegó un « formato de reporte de procedimientos intervencionistas » suscrito por un cardiólogo adscrito a la Fundación Hospital San Carlos en el que se menciona que PEDRAZA DÍAZ padece un « tromboembolismo pulmonar crónico » e « hipertensión pulmonar precapilar leve », para las cuales se recomienda « continuar en manejo médico ». 34.
En ese sentido, no se desconoce la difícil situación física que atraviesa el accionante, empero, no se acreditó que tal condición le impida acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la selección del expediente de tutela cuestionado y, una vez esa corporación se pronuncie al respecto, interponga el mecanismo de insistencia correspondiente o que le genere tal apremio que le impida esperar el tiempo que puede durar la gestión de dichas diligencias. 35.
Bajo este panorama, se concluye que el estado de salud de PEDRAZA DÍAZ, no conlleva a pregonar la ocurrencia de un daño o amenaza irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados. 36.
En ese sentido, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar el requisito de subsidiariedad o a superar su exigencia; por tal motivo, se confirmará el fallo censurado. 37. Corolario de lo anterior, es preciso subrayar que, si bien en la sentencia de primer grado se afirmó que la interposición de la presente tutela en contra de una providencia de la misma especie resultaba procedente, en la parte resolutiva de esa decisión se dispuso negar el amparo pretendido, determinación que no se ajusta con las consideraciones generales de ese fallo y con lo expuesto por esta Sala Ad quem. 38.
Por tal motivo, se modificará el numeral primero del proveído impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la salvaguarda invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar declarar la improcedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2