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STP9689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020210148300 Radicado Nro.118296 Tutela de primera instancia Stella Rojas Urrego EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9689-2021 Radicación n. ° 118296 (Aprobado Acta n° 194) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por STELLA ROJAS URREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en la actuación penal adelantada radicada con número 100131040-49-2017-00075-09.

A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías 152 y 139 de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de la actuación penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el debido proceso de la demandante, al proferir la providencia de 25 de septiembre de 2020 dado que, en su criterio, incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, al desconocer la independencia de la demanda de parte civil y el proceso penal.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 23 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 29 de julio de 2021. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa Corporación mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, revocó la decisión proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se condenó a STELLA ROJAS URREGO y otro al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y Alberto José Armenta Ferreira, confirmando en lo demás el fallo de primer grado.

Explicó que, dentro del término de ejecutoria los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación y paralelamente Filiberto Flórez Olaya solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, argumentando su inconformidad con la negativa de la Sala al disponer la condena en costas contra la parte civil el proceso, empero tal petición fue rechazada de plano con auto de 27 de octubre de 2020.

Resaltó que, en atención a que los interesados sustentaron el recurso extraordinario de casación, el 8 de marzo de 2021, se dispuso remitir la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira, manifestaron que, en este asunto, la accionante ha hecho uso de los mecanismos constitucionales a fin de dilatar y entorpecer la administración de justicia, por lo que solicitan se niegue el amparo incoado. 3.

La Fiscal 339 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, resaltando que los procesados han incoado diferentes acciones constitucionales sin que de manera alguna se advierta trasgresión a sus derechos. 4. El Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales de esta ciudad, señaló que nos e advierte afectación a algún derecho fundamentan, como tampoco se indicó cuál es la vía de hecho, error inducido o defecto en cualquiera de sus modalidades en que presuntamente se incurrió por parte de las autoridades accionadas.

Resaltó que los jueces de instancia se encontraban legitimados para abstenerse de condenar en costas, toda vez que la accionante debió probar durante el curso del proceso, los gastos incurridos y causados para posteriormente solicitar la tasación y liquidación de los mismos, de conformidad con el trámite estipulado en el artículo 366 del CGP. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por STELLA ROJAS URREGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro del radicado n.o 11001-31004049-2017-00075-09. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000- condenó a STELLA ROJAS URREGO y otro, por el punible de fraude procesal y, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la responsabilidad penal de los sentenciados y, dispuso revocar la condena por perjuicios, al tiempo que exoneró del pago de las costas a la parte civil.

Contra esa decisión los sentenciados interpusieron recurso de casación el cual fue concedida ante esta Corte donde, actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto el mecanismo extraordinario en cita. 4. Ahora, es claro que las censuras de la demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, al incurrir en su criterio la Corporación accionadas en diversos defectos en su decisión, relacionados con la exoneración del pago de las costas a la parte civil, no obstante, lo cierto es que, en principio no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Véase que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3]. [3: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Como en este caso está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación, evidente resulta que el asunto cuestionado se encuentra en curso, vía idónea para para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:4].

En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:5], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [4: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [5: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:6]. [6: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:7].

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [7: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.

Más, cuando está pendiente de tramitarse el recurso extraordinario, al interior del cual se analizará las censuras que, ahora, trae la demandante a esta sede excepcional. Por las anteriores consideraciones la presente demanda de tutela deviene improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por STELLA ROJAS URREGO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2