Radicado 11001020400020250129100 Tutela de primera instancia NI: 146111 ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9688-2025 Radicación nº 146111 Acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la actuación identificada con radicado n°. 050013105006201401537-02. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE afirmó que estuvo vinculado con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia ( Comfama )[footnoteRef:1], desde el mes de julio de 1987, inicialmente de manera temporal y desde el 24 de agosto de ese año, a través de contrato a término indefinido, en el cargo de «OFICIOS VARIOS III», con funciones de aseo y mantenimiento en los centros recreativos, actividades en las que era necesario utilizar andamios para labores de limpieza y pinturas en paredes altas, lo que le ocasionó una afección lumbar. [1: En adelante Comfama o la Caja de Compensación.] Debido a lo anterior, los médicos tratantes le recomendaron adelantar un trabajo adecuado para su condición física, por tanto, el 27 de julio de 2012 solicitó a su empleador que considerara esa situación. Sin embargo, el 1° de agosto de 2012 la compañía terminó su contrato sin justa causa y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo. 3.2.
En consecuencia, al interior del proceso 050013105006201401537-02, GUTIÉRREZ CALLE promovió demanda laboral, con la cual pidió que se condene a Comfama a pagarle: i) « salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, debidamente actualizados, causados desde la terminación del contrato »; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) el «reajuste de cesantías hasta la fecha del despido»; iv) la indemnización de « perjuicios morales y materiales derivados de la enfermedad profesional » y; v) «de no concederse el reintegro, que se ordene la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, el reajuste de cesantía con intereses moratorios, y de la indemnización por despido». 3.3.
Mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Caja de Compensación de las pretensiones formuladas. 3.4. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la sentencia del 10 de agosto de 2023, confirmó el fallo de primer orden.
3.5. ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE interpuso recurso de casación y la Sala Laboral de esta Corporación, admitió la demanda, pero, a través de la sentencia SL2851-2024, emitida al interior del radicado N° 101242, no casó el proveído del 10 de agosto de 2023. 3.6. Según el libelista, el tribunal no se pronunció sobre el reajuste de las cesantías, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria y esa alta colegiatura, de manera equivocada, avaló tal desatención, pese a que tal circunstancia constituyó una « vía de hecho por omisión de pronunciamiento ». 3.7.
En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el demandante reclamó dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por medio de la cual el tribunal accionado, confirmó el fallo de 11 de septiembre de 2020, para en su lugar, emitir una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
Mediante auto de 5 de junio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Magistrado que preside el Despacho 11 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del proceso identificado con el radicado N° 050013105006201401537-02 y, al unísono, con la apoderada de Comfama pidieron declarar improcedente el amparo, dado que el demandante no reclamó la adición de la sentencia ordinaria laboral de segundo grado. 4.2.
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral reseñó las actuaciones adelantadas por esa corporación y allegó copia de estas; a su vez, el Vicepresidente de esa colegiatura solicitó, como pretensión principal, declarar improcedente la tutela invocada, pues según su criterio, se incumplió el requisito de inmediatez y, de manera subsidiaria, pidió negar tal salvaguarda, al estimar que la sentencia « SL2851-2024 de 30 de octubre de 2024, se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento ». 4.3.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser posible;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:3]). [3: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 7.3.
En lo que concierte al presente asunto, cabe destacar que la ausencia de motivación, como defecto capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i) pretermite la respuesta de alguna de las peticiones o argumentos que suscitan el asunto puesto a su consideración[footnoteRef:4]; ii) omite exponer los argumentos por los cuales toma una decisión o; iii) plantea una disertación de tal ambigüedad que imposibilitan comprender dicha justificación[footnoteRef:5]. [4: CC.
Sentencia T-709 de 2010.] [5: Al respecto, CC. Sentencia SU-489 de 2016 y SU296/20, entre otras.] 8. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de los defectos enunciados anteriormente y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 9.
En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que: i) La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la actuación identificada con radicado N° 050013105006201401537-02. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dadas sus condiciones personales, puesto que, entre la notificación de la sentencia SL2851-2024 ( 11 de noviembre de 2024 ) y la radicación del presente mecanismo de amparo ( 27 de mayo de 2025) pasaron tan solo 6 meses y 16 días[footnoteRef:6]. [6: Información verificada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente con base en lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] v) Precisó que el fallo laboral de segundo grado omitió pronunciarse sobre varias de sus pretensiones y, la providencia SL2851-2024, de manera equivocada, avaló tal desatención, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal protuberante. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.
Sentencia ordinaria laboral 10. Ahora bien, comoquiera que el libelista cuestiona tanto la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de agosto de 2023, como el proveído SL2851-2024, en primer lugar, se observa que en cuanto a la primera determinación el demandante incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que, al interior de la actuación ordinaria, mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Caja de Compensación de las pretensiones formuladas por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE. 11.
En contra de esa determinación procedía el recurso de apelación, el cual constituía el mecanismo previsto por el legislador para cuestionar la decisión por la cual ese juzgado negó las prestaciones que el libelista hoy reclama ( reajuste de cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria ), sin embargo, el afectado no lo invocó. 12.
Ahora bien, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con sentencia del 10 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primer orden. 13. Según el accionante, esa colegiatura omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relacionada con dichos emolumentos; para controvertir dicha pretermisión, GUTIÉRREZ CALLE tenía a su alcance el mecanismo de adición del fallo, establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso y aplicable por remisión normativa, acorde con lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el interesado no usó tal mecanismo. 14.
En ese orden de ideas, si bien ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE invocó el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, él contaba con otros mecanismos de defensa ordinarios para oponerse a la denegación de las pretensiones que hoy alega, pero los desechó; tal circunstancia conlleva a la vulneración del principio de subsidiariedad que regula la presente tutela. 15.
Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:7], la acción de salvaguarda constitucional no es una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse para sustituir los trámites ordinarios, en contravía de la estructura propia de las diligencias adelantadas en contra de GUTIÉRREZ CALLE. [7: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 16. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ), le impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de providencias como la aquí controvertida, sin agotar todos los medios de defensa judicial puestos al alcance del interesado en el proceso laboral, como si fuese una sede « consultiva » o « preventiva », ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio extraordinario ante la vulneración pregonada2. 17.
Ahora bien, el demandante no mencionó la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que lo afecte, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar, de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad; además, él tampoco formuló argumentos relacionados con esa circunstancia, ni aportó medios de convicción vinculados en ese sentido. 18.
En consecuencia, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de amparo, en lo relacionado con la denegación de las pretensiones de « reajuste de cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria». 19. De manera que, se declarará improcedente la acción de tutela invocada en lo atinente a la sentencia ordinaria laboral.
Sentencia emitida en el trámite de casación 20. No obstante, comoquiera que el libelista también cuestionó la sentencia SL2851-2024, en segundo lugar, cabe anotar que en contra de esa determinación no proceden recursos, por ende, la acción de tutela resulta procedente, únicamente en lo relacionado con este asunto. 21. Sin embargo, ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; tesis que se desarrolla a continuación: 22.
Durante el trámite del recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, empero, a través de la mencionada providencia SL2851-2024 dispuso no casar el fallo de segunda instancia. 23. Contrario a lo expuesto por los promotores del amparo, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la sentencia SL2851-2024 estuvo debidamente sustentada, a través de la mención concreta las reglas jurisprudenciales y los supuestos de hecho que la respaldaban, puesto que, para justificar esa determinación la colegiatura demandada afirmó lo siguiente: «El memorialista, en esencia, plantea que el Tribunal incurrió en yerro, pues, aunque avocó conocimiento en virtud del grado de consulta, se restringió a analizar las pretensiones derivadas de la estabilidad laboral reforzada, pero omitió el juez plural, estudiar la petición quinta, que tenía carácter subsidiario, en la que solicitó el «reajuste de las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».
Al analizar el fallo de segundo grado, efectivamente se aprecia que el juez plural de instancia se centró en considerar las pretensiones atinentes a la estabilidad laboral reforzada y dejó de lado, cualquier reflexión adicional, porque consideró que todas las peticiones pendían del reintegro deprecado. No obstante, ello no conduce al quiebre de la sentencia, en primer lugar, porque en la petición del numeral «QUINTO», no propuso, como lo hace ahora, la sanción moratoria y además, aunque sí adujo que de no prosperar el reintegro se concediera «el reajuste de cesantía con intereses moratorios y de la indemnización por despido», el fallador no estudió estas peticiones subsidiarias, por ende, en tal escenario la parte actora debió requerir la adición del fallo, sin embargo, guardó silencio.
Para corroborar esto, resulta oportuno recordar las enseñanzas del fallo CSJ SL2450-2024: Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo, no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.
Ordena el citado artículo lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Es decir, como lo que se echa de menos, en verdad, es la desatención del Tribunal sobre uno de los temas que, considera la censura, sí fueron objeto de reparo en la alzada, el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo ya señalado, dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte en caso similares.
En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en la CSJ SL13182-2015, dijo la Corte: Similar a lo atrás copiado, en el sub examine, la parte actora debió acudir a lo contemplado en el artículo 287 del CGP, para que el fallador se pronunciara frente a las pretensiones subsidiarias, sin que el recurso extraordinario sea el instrumento para corregir la omisión de la parte reclamante.
En consecuencia, el cargo fracasa.» 24. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas, en primer lugar, concluye que no se observa que la Sala de Casación Laboral haya decidido no casar el fallo de segundo grado de manera arbitraria y, en segundo turno, tampoco vislumbra que esa colegiatura haya avalado, de manera injustificada, la presunta omisión de respuesta del tribunal. 25.
Dichos razonamientos se sustentan al advertir que la sentencia SL2851-2024 menciona de manera expresa los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que se soportó y las circunstancias procesales que condujeron a esa alta corporación a no casar el fallo absolutorio; especialmente, en lo atinente a los asuntos vinculados con « reajuste de cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria». 26.
De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la Sala de Casación Laboral, con el fin de revocar la providencia confutada, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria, motivo por el cual, esta Sala negará el amparo solicitado. 27.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE, en lo relacionado con la sentencia ordinaria laboral proferida el 11 de septiembre de 2020 y confirmada el 10 de agosto de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Negar el amparo constitucional pretendido por ALBEIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ CALLE, en lo atinente al fallo de casación SL2851-2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2