CUI 11001020400020210150000 Radicado interno 118322 Tutela de Primera Instancia Sociedad Clínica Emcosalud S.A. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9688-2021 Radicación n.° 118322 (Aprobación Acta No. 194) Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por promovida por SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. a través de su representante legal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite incidental con radicado número 2021-00015.
Fueron vinculados con interés legitimo en el asunto, todas las partes de la acción constitucional en referencia. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del actor, al sancionarlo dentro del incidente de desacato radicado con número 2021-00015. 2.
Vulneró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, las prerrogativas constitucionales del demandante, al denegar la inaplicación de la sanción, en atención a que la decisión que la impuso se encontraba ejecutoriada.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de julio de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó dar traslado de la misma a accionadas como vinculados con el objeto de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 29 de julio de 2021. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que esa Corporación conoció de la consulta de desacato con radicado 2021-000125 proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, resolviendo modificar la sanción, determinación que adoptó teniendo en cuenta que, a pesar de que galeno tratante le prescribió al señor Víctor Andrade Ensure Advance Líquido, la accionada se limitó a entregar Ensure Regular Líquido, suplemento que no corresponde a la prescripción médica.
En relación a los documentos aportados en consulta ante ese Tribunal por la demandada, advirtió que, si bien se aportó prueba de la entrega del suplemente, una vez más se insistió que este no era el prescrito por el medico tratante, por lo que no se podía concluir la existencia de un hecho superado cuando el supuesto fáctico que dio lugar a la misma seguía incólume.
Refirió que, si bien la accionada indicó haber tenido problemas de movilidad para la adquisición del suplemento, no allegó soporte probatorio de ello, sin que se pudieran decretar pruebas de oficio, en tanto tal documento se allegó el mismo día en que se aprobó el proyecto y a escasas horas de cumplirse el límite constitucional para resolver la consulta, resaltando que esa sede judicial se limita a verificar la legalidad de la sanción, la cual se encontró ajustada a derecho. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, reseñó las actuaciones adelantadas en la acción constitucional como en el trámite incidental, a través del cual sancionó a EMCOSALUD por el incumplimiento al fallo de tutela, decisión que fue confirmada por el superior.
Refirió que, devuelto el expediente al despacho, se resolvió la petición de revocatoria de la sanción, sin que se advirtiera una circunstancia distinta, por lo tanto, con auto de 11 de junio de 2021, ordenó informar al incidentado que la decisión consultada al Tribunal Superior de Cundinamarca se encontraba debidamente notificada y en ella se advertía de la improcedencia de cualquier recurso, razón para que en ese momento al suscrito le fuera imposible modificar o revocar lo decidido por el superior, pues la providencia que impone la sanción había cobrado ejecutoria (Arts. 285 CGP).
Posteriormente, es decir el 15 de junio de 2021, la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. presentó “ petición de inejecución de la sanción”, indicando en el contenido de sus consideraciones jurídicas que entre el 21 de abril y el 3 de junio de 2021, había efectuado la entrega total de las 120 unidades o botellas de “Ensure Advance Liquido de 237 ml” al señor Víctor Manuel Andrade Campo, anexando una vez más los mismos comprobantes de entrega de esas fechas, por tanto, con auto de 16 del mismo mes y año se denegó la petición, reiterándose lo expuesto en decisión del 11 de junio de la anualidad y advirtiendo que los proveídos de otros despachos de igual o inferior categoría no constituían precedente judicial.
Mencionó que, para el 21 de junio del año que avanza se emitieron las respectivas órdenes de arresto domiciliario al gerente como al representante legal de la IPS EMCOSALUD. Finalmente, resaltó que las decisiones emitidas por ese despacho son ajustadas a derecho, respetuosas de las garantías fundamentales, por lo que, la acción constitucional se torna improcedente. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el representante legal de SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.
En aras de resolver el problema jurídico propuesto en esta oportunidad, es importante reseñar los antecedentes que dieron origen a la demanda, así: 2.1. A través de fallo de 16 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, amparó el derecho fundamental a la salud de Víctor Manuel Andrade Campo, en el que se ordenó al representante legal de la IPS EMCOSALUD que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia « autorizar y gestionar la entrega de “Ensure Liquido de 237 Ml en Botella cantidad total 120 botellas para un periodo de dos meses”, lo anterior de acuerdo con las ordenes medicas proferidas, al señor Víctor Manuel Andrade Campo». 2.2.
El señor Víctor Manuel Andrade a través de agencia oficiosa, promovió incidente de desacato en contra del accionado, en tanto si bien había suministrado ensure líquido en botella de 237 ml, ello no correspondía al suplemento ordenado por el nutricionista. 2.3. El 26 de abril de 2021, el Juzgado fallador dio apertura el incidente de desacato, en cuyo traslado el representante legal de la IPS EMCOSALUD, señaló que había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el 21 de abril del año en curso entregó 60 unidades de Ensure, adjuntando constancia de entrega y copia de la formula médica, solicitando así el archivo de la actuación. 2.4.
A través de providencia de 31 de mayo de 2021 el Juzgado sancionó al representante legal de EMCOSALUD con arresto de 3 días y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado el incumplimiento de la orden 2.5. El grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por el superior- Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, mediante proveído de 8 de junio de 2021, modificó la sanción imponiendo 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente contra el Gerente y representante legal de la IPS EMCOSALUD. 2.6.
El 10 de junio de 2021, el representante legal EMCOSALUD solicitó la revocatoria de la sanción ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, sin embargo, el 11 del mismo mes y año, el despacho le indicó que no era posible atendiendo a que había adquirido firmeza, decisión que fue reiterada el 16 de junio de 2021. 3.
EMCOSALUD promueve acción de tutela contra las providencias proferidas el 31 de mayo, 9 y 11 y 16 de junio del año que avanza por las autoridades demandadas, pues a su juicio, incurrieron en flagrantes vías de hecho por indebida valoración probatoria y decisión sin motivación. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela se cumplió a cabalidad, lo que se corrobora con las pruebas allegadas a ese trámite, no obstante, pese a ello, EMCOSALUD fue sancionada y se resolvió de manera negativa la solicitud de inejecución de la sanción. 3.1.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las decisiones emitidas el 31 de mayo y 9 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, se encuentran ajustadas a derecho, en tanto dichas autoridades examinaron la prueba allegada al plenario y conforme a ello resolvieron sancionar al advertir que si bien EMCOSALUD había suministrado un suplemento -ensure líquido en botella 237ml- aportando la prueba de su entrega, el ordenado en el fallo de tutela y formulado por el nutricionista correspondía a - ensure advance líquido botella 237 ml- circunstancia que dió como resultado la sanción por no acatar la orden, más aun cuando el paciente cuenta con 86 años de edad.
Así lo resaltó el Tribunal al resolver la consulta: «La precisión en el fallo se fundamentó en el contexto de que el galeno tratante es el único facultado para la prescripción de cualquier medicamento, ya que conoce la historia clínica del paciente y el tratamiento que puede ayudar a mantener su estado de salud, misma razón por la que el Funcionario Judicial no puede ordenar servicios que no estén formulados por el profesional de la medicina.
Es de anotar que la diferencia entre el “Ensure Advance” y el “Ensure Regular” tiene amplias repercusiones en el componente nutricional, pues mientras aquel formulado apoya la recuperación de la masa muscular en personas adultos mayores, el que fuese entregado no contiene el agregado en mención, lo que influye de manera directa en el tratamiento del señor Víctor Andrade de 86 años de edad y que fuese determinado por el galeno tratante.
Como quiera entonces que no se observó la prescripción médica, cuya orden quedó consignada en el fallo de tutela el 16 de abril de 2021, surge diáfano que, por voluntad de Emcosalud, hubo incumplimiento a la sentencia, pues a pesar de que la accionante les informó que lo entregado no correspondía a la formula, la demandada insistió en el error, a punto de que, al ser requerido por la autoridad judicial, afirmó haber satisfecho la orden por la entrega del suplemento que, conforme lo visto, no correspondía. Así las cosas, para esta Sala las autoridades demandadas no incurrieron en defecto alguno en sus decisiones, pues acorde con lo allegado al trámite incidental y lo ordenado en el fallo de tutela de 16 de abril de 2021, constataron que EMCOSALUD no había cumplido lo resuelto en la providencia judicial, decisión que de manera alguna puede tacharse de incompleta o vulneradora de derechos como lo pretende el accionante.
En fin, de la simple lectura las decisiones censuradas, se puede apreciar que estas se encuentran debidamente fundadas y resultan ser razonables, lo que implica que dichas providencias fueron adoptadas en derecho y en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Ello quiere decir que no es posible para el Juez Constitucional intervenir en la misma, máxime cuando no se advierte siquiera cuál habría sido el fundamento del Juzgado accionado para actuar de otra manera. 4.
Ahora en relación con los proveídos emitidos el 11 y 16 de junio de 2021, mediante los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió la solicitud de revocatoria y/o de inejecución de la sanción elevada por el aquí accionante, debe indicarse lo siguiente: 4.1. La orden de tutela de 16 de abril de 2021 emitida por el Juzgado en mención correspondía a la autorización y gestión de entrega por parte del representante legal de EMCOSALUD de 120 botellas de ensure líquido de 237 ml, de acuerdo con la orden medica el suplemento debía ser ensure advance líquido. 4.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, a través de proveído de 31 de mayo de 2021 lo sancionó a 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales de multa, decisión que en grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fue modificada con decisión de 9 de junio de este año, lo anterior como se dijo en acápite precedente al evidenciar que si bien se había suministrado un suplemento no era el que había sido ordenado por el médico tratante. 4.3.
Posterior a la consulta, es decir encontrándose en firme el incidente de desacato, con memorial de 10 de junio de 2021, el representante legal de EMCOSALUD solicitó la revocatoria de la sanción de arresto y multa, ello en atención a que dio cumplimiento total al fallo de tutela, resaltando que al señor Víctor Manuel Andrade Campo se le había realizado la entrega completa del ensure advance líquido de 237 ml y prueba de ello, aportó los soportes de entrega del 21 de abril de 2021 y 3 de junio de la misma anualidad, con el respectivo recibido a satisfacción. 4.4.
Con oficios Nos. 0477 y 0478 dirigidos al representante y gerente de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. se dio comunicación del auto de 11 de junio de 2021, a través del cual el juzgado denegó la solicitud incoada, en tanto la providencia se encontraba ejecutoriada. Así lo indicó el juez: « Teniendo en cuenta que en el trámite del incidente de desacato se surtió el procedimiento de consulta, valorándose incluso el proceder del incidentado según consta en proveído del 8 de junio de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde únicamente se modifica el quantum de la sanción, y en vista de que la misma se encuentra debidamente notificada, con la advertencia de la improcedencia de cualquier recurso, deberá comunicársele al Gerente de la IPS Emcosalud, y el suplente del representante legal de la IPS Emcosalud que en este momento para esta instancia judicial le es imposible modificar o revocar lo decidido por el superior, pues la providencia que impone la sanción ha cobrado ejecutoria (Arts. 285 y 302 CGP), en consecuencia, se procederá a su cumplimiento».
Decisión que reiteró en determinación de 16 de junio del año en curso, al resolver la petición de inaplicación de la sanción elevada por el interesado. 4.5. Sobre este respecto y conforme a la situación fáctica descrita, es preciso resaltar que (i) el desacato es un mecanismo orientado a sancionar a quienes con responsabilidad subjetiva desatiendan una orden de tutela y (ii) si bien tiene carácter coercitivo, el propósito fundamental es el cumplimiento del fallo, en tanto se trata de asuntos de estirpe constitucional.
Es claro entonces que la finalidad no es la imposición de la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, en el asunto, la sanción de 1 día de arresto y 1 día de salario mínimo legal mensual vigente impuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó la determinación del a quo, fue proferida el 9 de junio de 2021 y un día después EMCOSALUD solicitó la revocatoria de la sanción y posteriormente la inejecución o inaplicación de la misma, resaltando que había dado cumplimiento al fallo de tutela y había entregado al interesado el total de ensure advance liquido de 237 ml, soportando ello en la entrega que hiciera del suplemento el 3 de junio del año en curso.
No obstante, el juez decidió negar la inaplicación de la sanción con un único argumento, esto es que la decisión que la impuso había cobrado firmeza, determinación que para esta Sala no es aceptada. 4.6. Precisamente y se reitera, el objetivo del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden y, en este caso si la sanción ya fue impuesta, es decir se encuentra en firme, de solicitarse la inaplicación por el incidentado, quien alegó el acatamiento del fallo y soporta su cumplimiento, esta debe ser resuelta por el juez, quien no podrá oponerse a examinar tal petición bajo la justificación de la existencia de cosa juzgada.
Así las cosas, hay lugar a levantar la sanción cuando se acata la orden del fallador constitucional y de examinarse el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela, incluso después de decidir la consulta, el juez puede resolverla sin excusarse en la firmeza de la sanción, como en este evento ocurrió, pues se resalta el desacato no es una herramienta para sancionar a través de restricciones de libertad o erogaciones pecuniarias, sino de lograr el acatamiento de una orden judicial que se emitió en aras de garantizar un derecho fundamental, por lo que de advertirse la obediencia esta deberá este ser examinada. 5.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, esta Sala ampara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y ordena al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de inejecución de la sanción presentada por el aquí accionante y profiera un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de inejecución de la sanción presentada por el aquí accionante y profiera un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17