República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74779 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9688-2014 Radicación n° 74779 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Cundinamarca y demás sujetos procesales en el proceso génesis de la presente acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté conoció del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Antonio Limas Bautista en su contra, en curso del cual el 28 de enero de 2014 se realizó la audiencia de pruebas y sentencia. En desarrollo de esa diligencia, continúa, se le ordenó salir de la sala, por lo que la audiencia se inició con presencia de los apoderados y el primer testigo.
Indica que “los interrogados salían de la sala y podían hablar con el demandante”, razón por la que cree que el tercer testimonio fue “ el más contundente y aseverante” (sic). Adicionalmente, critica que no conoció lo que se discutía en los alegatos, sólo hasta después del transcurso de 8 días cuando se le entregó el video de la audiencia: momento en el que advirtió las contradicciones y falsedades en que incurrieron el demandante y los testigos.
Asegura en el mismo sentido, que el procedimiento no fue el adecuado, pues correspondía efectuar primero los interrogatorios de parte y proseguir con las declaraciones. Aduce que el recurso de apelación promovido en el cual se pusieron de presente tales irregularidades, fue decidido en forma adversa a sus intereses el 10 de abril de 2014, sin que el ad quem le otorgara valor alguno a los reproches elevados.
Así las cosas, considera que tales yerros afectan el derecho fundamental al debido proceso, en cuyo restablecimiento pide se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por no permitir su presencia en la audiencia pública mencionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 9 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Tribunal Superior de Cundinamarca y demás sujetos procesales en el proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
EL Juzgado Civil del Circuito de Ubaté refirió que en la audiencia de pruebas y fallo estuvieron presentes los apoderados de las partes, al interior de la cual se profirieron decisiones con estricto apego a la ley, tanto así que el recurso de apelación promovido contra lo decidido en ese instante, no tuvo éxito. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, descartó que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. Especificó que de acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, el juez como director del proceso es autónomo para adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
Destacó que en desarrollo de la audiencia controvertida se ejerció el control efectivo del juicio, lo que faculta al juez, entre otros aspectos para señalar el orden en que se practiquen las pruebas solicitadas y decretadas, por cuanto goza de atribuciones oficiosas, autonomía e independencia, sin que por haber practicado previamente los interrogatorios de parte, los testimonios o dejar en la sala únicamente la prueba a practicar, pueda significar una irregularidad tal que afecte el trámite del proceso.
Con todo, sostuvo que en desarrollo de dicha diligencia, no se exteriorizaron las supuestas irregularidades ahora noticiadas. 4. El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró idénticos argumentos que los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el desarrollo de la audiencia de pruebas y sentencia realizada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, como también la decisión proferida en sede de segunda instancia el 10 de abril de 2014, a través de la cual se confirmó lo decidido por el a quo, por considerar que las determinaciones son constitutivas de vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la audiencia de pruebas y sentencia culminó con desconocimiento de la garantía superior en cita, pues la forma en que fueron evacuadas las pruebas ordenadas encontró apego en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 12 de la Ley 1149 de 2007; máxime cuando los apoderados de las partes contaron con la facultad de interrogar a los declarantes.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones y providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas oportunidades, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8