Radicado No. 25000220400020250029301 Impugnación de tutela No. 145993 Luz Dary Bustos Obando FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9687-2025 Radicación n°. 145993 Aprobado según acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ DARY BUSTOS OBANDO contra el fallo de tutela adoptado el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo y que aquella formuló frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Yacopí y Promiscuo del Circuito de La Palma, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso No. 258854089000202200102.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo al ciudadano Adolfo Pérez Bustos, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa en reseña. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela adoptado en primera instancia, en los siguientes términos: LUZ DARY BUSTOS OBANDO señaló que el señor Adolfo Pérez Bustos presentó demanda de pertenencia en su contra, admitida y tramitada, bajo el expediente No. 258854089000202200102 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca), ante el cual se opuso a cada uno de los hechos base de la misma y aclaró que su posesión respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 167-1178, ubicado en la vereda La Balanza del municipio de Yacopí se vio interrumpida a causa del desplazamiento forzado al que fue sometida junto a su familia por miembros de un grupo armado al margen de la ley.
Aseveró que, aunque los eventos de violencia desplegados para que abandonara su propiedad fueron corroborados, según denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación y los testigos escuchados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, tanto el juzgado cognoscente como el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en segunda instancia, pasaron por alto valorar, acorde con las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia, la cual desvirtuaba la presunta posesión pacífica del señor Pérez Bustos sobre su inmueble y la prosperidad de sus aspiraciones.
De conformidad con lo anterior, arguyó la configuración de una mala e indebida ponderación probatoria, la cual menoscabó las garantías contempladas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, pidiendo se revoque la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca). III. FALLO IMPUGNADO 3.
A través de fallo del 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado por LUZ DARY BUSTOS OBANDO, tras concluir que las determinaciones adoptadas por los juzgados accionados dentro del proceso civil objeto de este trámite constitucional, son razonables y motivadas acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, lo que permitió concluir que no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, y mucho menos puede calificarse como vía de hecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos que consignó en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo invocado por LUZ DARY BUSTOS OBANDO, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo, al advertir sobre la ausencia de la configuración de un defecto especifico dentro de las providencias atacadas.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con un cumplimiento estricto de requisitos de procedibilidad, que involucra una carga para el accionante. 9.1. Para tal circunstancia, la jurisprudencia estableció que para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse los requisitos generales y específicos. 9.2.
Los primeros, desarrollan que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin motivación y vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa a la Constitución. 9.4.
De igual manera en asuntos como en esta oportunidad concita la atención, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
(STP13237- 2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). Caso concreto. 10. En el caso objeto de estudio, LUZ DARY BUSTOS OBANDO pregona sobre la posible vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso civil No. 258854089000202200102, en el que a través de las decisiones de 30 de agosto de 2024 y el 24 de febrero de 2025, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Yacopí y Promiscuo del Circuito de La Palma (respectivamente), se declaró que el señor Adolfo Pérez Bustos adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad del inmueble ubicado en la vereda La Balanza de zona rural del municipio de Yacopí (Cundinamarca), en perjuicio, supuestamente de los derechos que afirma, tiene la tutelante. 11.
Así las cosas, la Sala de entrada advierte sobre la satisfacción de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto: i) El asunto reviste relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que declaró a favor del señor Adolfo Pérez Bustos la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio que aduce la interesada era de su propiedad. ii) desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -24 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses; iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca; iv) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión aparentemente sustancial; v) la decisión controvertida no es un fallo de tutela; y vi) contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 12.
Pese al cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia, la Sala no avizora ni la demandante de manera clara identificó la ocurrencia de al menos un defecto específico sobre las providencias censuradas que habiliten la concesión del amparo invocado; esto, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. 13.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela.
14. LUZ DARY BUSTOS OBANDO arguyó que las accionadas omitieron verificar factual y suasoriamente su alegato orientado a develar las condiciones de arbitrariedad y temeridad empleadas, al parecer, para ocupar y ejercer la tenencia de su bien; no obstante, se infiere que el aludido supuesto de censura al ser propuesto en el traslado y la contestación de la demanda, fue estudiado y sopesado con suficiencia y rigor, en primer lugar, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca) al resolver el objeto de litigio. 14.1.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca) luego de efectuar una síntesis procesal, delimitar los cargos, reseñar los presupuestos normativos, jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y doctrinales para el abordaje del problema jurídico, en específico, los factores objetivos y subjetivos que debían superarse, para avalar el reconocimiento de la propiedad solicitado por Adolfo Pérez Bustos y llevar a cabo una disertación de los aspectos revelados en la escritura pública No. 1965 de 4 de noviembre de 2008, el folio de matrícula inmobiliaria No. 167 14489 del predio La Florida, entre otros y lo manifestado por los testigos Julio Cesar Estrada Hernández, María Teresa Obando, Pedro Pérez Mahecha, Gabriela Mahecha, Flaminio Bustos, Humberto Salinas y Gildardo Obando, adujo que: “El señor Adolfo Pérez Bustos se le reconoce como dueño del predio La Florida, ejerciendo actos de señor y dueño, tales como limpia general de potreros, instalación y mantenimiento de cercos, explotación ganadera, arrendamiento de pasturas, que su posesión es pública, que, si bien es cierto, la demandada alegó violencia en dicha condición, también lo es que, la señora demandada no presentó documento alguno que pruebe dicha afirmación, débil argumento es el de la solicitud elevada por la demandada ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, Territorial Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2018, denominada constancia de presentación de la solicitud de exclusión de tierras despojadas con consecutivo 0100022609181501 de la cual, como su nombre lo indica pretendió registrar este predio en dicha base de datos en la oficina de la ciudad de Ibagué, se nota que en dicho documento, no se indica cuál es predio que pretendió inscribir, así como tampoco, se concluye si fue o no inscrito por parte de dicha entidad, obra constancia de la Unidad Administrativa de Especial de Restitución de Tierras en la cual se indica que la solicitud elevada por la demandada fue trasladada de las oficinas de la ciudad de Ibagué a la Territorial Bogotá, sin embargo, este documento solo da fe únicamente de dicho trámite y no de inscripción alguna en dicha base de datos.
Por parte de este despacho judicial y en uso de la orden legal del artículo 365 numeral 6°, fue dirigido oficio a las entidades allí establecidas dentro de las que se encuentran el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, quien guardó silencio, la Superintendencia de Notariado y Registro que respondió mediante memorial SE2022EE1389203 que el inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular es una persona natural, esto es, es la señora Luz Dary Bustos Obando, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que contestó con memorial de radicación 2022072-1, manifestó que el bien no se encuentra bajo custodia o administración del Fondo de Reparación de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras respondió mediante memorial 2023101536111 que el predio es de naturaleza privada y que en su estudio no encontró una causal que pueda invalidar la actuación de este despacho, toda vez que no se encuentra inscripción alguna que saque del comercio o ponga alerta alguna al predio y por último la Agencia Catastral de Cundinamarca respondió que el inmueble se encuentra inscripto.
De lo anterior se concluye que, si se hubiese registrado el mencionado fundo en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, por tanto la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia Nacional de Tierras se hubiera pronunciado al respecto 14.2.
En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), en la misma línea y bajo un enfoque más amplio y detallado en torno a los reproches planteados en la alzada por el apoderado de la quejosa, de acuerdo con los postulados del artículo 167 del CGP, descartó su prosperidad, en el sentido de relievar que los elementos de conocimiento aportados por este extremo procesal no se avizoraban contundentes para impugnar y objetar el registro de la posesión pacífica soportada y refrendada por el señor Adolfo Pérez Bustos, frente a lo cual, no se ejecutaron acciones jurisdiccionales para la reivindicación y lanzamiento, pues, sostuvo que: Así las cosas, es evidente que el demandante ADOLFO PEREZ BUSTOS entró en posesión de la finca "La Florida" objeto de la litis ante la permuta que hizo con su hermano ISAÍAS BUSTOS para finales de la década de los 80 y comienzos de los 90, pues claro está, la existencia de dos predios involucrados en el negocio efectuado por ellos esto es, "La Florida" -de propiedad de Isaías- y el Lote de la parte de arriba -de propiedad de Adolfo-, más 1 millón de pesos que Adolfo le dio en compensación, tanto así, que Isaías migro a vivir al predio de arriba y Adolfo tomo posesión de "La Florida" ejerciendo señorío sobre el bien tal y como lo indican los testigos al referir el negocio como permuta, con lo cual, es claro que entró en posesión del bien de manera pacífica, pues no uso la violencia para ingresar al mismo, dado que, medio un negocio efectuado de manera voluntaria por las partes.
Ahora bien, siendo, así las cosas, resulta probado con la inspección judicial efectuada al predio de la litis que quien está en posesión del bien inmueble es el demandante ADOLFO PEREZ BUSTOS, quien a través de su hijo LUIS EMIDIO OBANDO continúa ejerciendo la posesión que detenta desde hace aproximadamente 30 años de manera pública, pues los testigos al unisonó reconocen tal hecho ante la permuta aquí referida, es decir, que el tiempo exigido en la norma de 10 años se cumple a cabalidad.
De otra parte y frente al tema objeto de apelación relacionado con uno de los requisitos de la posesión, esto es, que sea pacifica (durante la permanencia), tenemos la prueba testimonial en dos sentidos, unos que refieren que en la permanencia no hubo violencia en la posesión como los señores JULIO CESAR ESTRADA, MARÍA TERESA OBANDO y HUMBERTO SALINAS y por el contrario los que refieren amenazas y desplazamiento como son PEDRO PEREZ MAHECHA, GABRIEL MAHECHA, FLAMINIO BUSTOS OBANDO y GILDARDO OBANDО.
Del primer grupo, la testigo MARIA TERESA OBANDO si bien niega violencia en la posesión, si acepta que el demandante tenla un hijo que pertenecía al grupo paramilitar que operaba en esa región, lo que coincide con lo narrado por quienes aseguran hechos violentos, adjudicados al referido Pedro Julio -hijo del demandante- cuando dicen que este quemo el rancho que construyo GILDARDO OBANDO y lo amenazo, que luego de eso volvió, para radicarse en el lote de la parte de arriba y allí permanece, no siendo este, el demandado.
Respecto a la aquí demandada LUZ DARY BUSTOS OBANDO, se tiene que ella misma en su interrogatorio de parte señala que desde los 14 años se fue para La Dorada a trabajar, que es conocedora del negocio realizado por su padre con el demandante, lo que prueba que el ingreso de ADOLFO al bien fue de manera pacífica. Igualmente, acepta que no tenía contacto material con el bien objeto de la litis, tampoco refiere amenazas o desplazamiento por parte del demandante en su contra no por parte del hijo del demandante, mucho menos solicitó la reivindicación del bien, ni interpuso querella policiva o juicio de lanzamiento.
Además, valga la pena decir adquirió la titularidad del predio en el 2018, posterior a la posesión del demandante, tramitando para ello la sucesión de su padre ISAÍAS BUSTOS quien falleció en junio de 1991, es decir, más de 27 años después. Tampoco da cuenta de denuncia por hechos violentos o desplazamiento, se limita a presentar radicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sin que se sepa los hechos de dicha radicación y el predio objeto de la misma, esto en el 2018.
Así las cosas y como quiera que la parte demandada no probó sus afirmaciones respecto al no cumplimiento del requisito que desvirtúen la posesión pacifica del demandante, habrá de confirmarse la sentencia apelada en su integridad 15. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. 16.
Luego, a pesar del desacuerdo de la accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 17.
Por tanto, se descarta que las providencias cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas. No ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas. Por ende, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. 18.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 19. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19