CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9687-2014 Radicación n° 74907 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LTDA. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, su Regional Atlántico y la empresa Congelados Nena Lela Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, con fundamento en las facultades previstas en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, mediante auto del 17 de diciembre de 2010, inscrito en el correspondiente certificado de existencia y representación legal el 4 de enero de 2012, la Superintendencia de Sociedades inició un proceso de reorganización respecto de la empresa Congelados Nena Lela Ltda. Entre febrero y junio de 2012, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LTDA. prestó sus servicios a aquella persona jurídica.
Pese a que la contraprestación por éstos entra dentro de la categoría de créditos de administración, es decir, aquellos que deben ser pagados de forma inmediata, el promotor designado por la Superintendencia no ha cancelado los rubros correspondientes. Por ello, formuló una « solicitud de ilegalidad » pero fue rechazada. El apoderado de la sociedad accionante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la falta de pago reseñada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la acción. La Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades relató el decurso del proceso de reorganización aludido, justificó la negativa ante la « solicitud de ilegalidad », y agregó que la compañía demandante dejó vencer la oportunidad de oponerse al proyecto de graduación y liquidación de créditos, por lo que no puede pretender revivirla a través de la acción de tutela.
El a quo denegó el amparo solicitado, el cual, explicó, no fue diseñado para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, mucho menos cuando « el accionante dejó fenecer las oportunidades legalmente previstas para hacer valer sus derechos ». El memorialista impugnó el fallo. En esencia, reiteró los hechos y argumentos previamente expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La sociedad accionante reprocha que dentro del proceso de reorganización adelantado por la Superintendencia de Sociedades respecto de otra compañía, no se haya incluido el pago de ciertos servicios prestados a ésta última, dentro del rubro denominado créditos de administración (cuyo desembolso debe realizarse de inmediato), en vez de lo cual, fueron calificados dentro de un orden de prevalencia inferior.
Conviene recordar en primer lugar que los procesos de reorganización y liquidación previstos en la Ley 1116 de 2006 (parcialmente modificada por la Ley 1429 de 2010) son trámites de carácter judicial encaminados a adoptar medidas frente a la insolvencia de las personas jurídicas cobijadas por dicho cuerpo normativo (Art. 1º). Son adelantados por la Superintendencia de Sociedades « en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes », y por los jueces civiles del circuito « en los demás casos, no excluidos del proceso » (Art. 6º).
Es necesario aclarar que aunque el proceso se surte eventualmente por parte de la Superintendencia mencionada, ésta lo dirige « en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política » ( ibídem ). Por lo tanto, no se trata de una actuación administrativa sino judicial, al interior de la cual, el legislador previo una serie de mecanismos con que cuentan los intervinientes para la defensa de sus intereses.
Para los fines que interesan al presente pronunciamiento, se destaca que la providencia que ordena iniciar el proceso de reorganización, debe contener, entre otros, la orden dirigida al promotor designado, para que « presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto […] dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses » (Art. 19-3); y así mismo, debe disponerse « el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos ».
En caso de inconformidad, « los acreedores podrán presentar las objeciones, con relación a tales actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer ». De tales oposiciones se corre un nuevo traslado por cinco días, se abre un período conciliatorio de diez, y uno más de dos días para la presentación de informes (Art. 29).
Luego de esto, se decretan y practican las pruebas a que haya lugar, y finalmente el juez del proceso resuelve las objeciones, aprueba el inventario y fija una fecha para la presentación del acuerdo de reorganización (Art. 30). Según se constata con las probanzas recaudadas, dentro del término fijado para formular oposiciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LTDA. no hizo uso de tal facultad, (como sí lo hicieron la DIAN, Porvenir y dos personas naturales), en vez de lo cual, una vez expedido el auto que aprobó los gastos de la reorganización y el inventario de los bienes disponibles, formuló una « solicitud de ilegalidad » en su contra, exponiendo argumentos similares a los de la demanda de tutela.
La petición fue denegada por la misma razón que torna improcedente la solicitud de amparo: la falta de agotamiento de los instrumentos defensivos comunes en el momento adecuado (formulación de oposiciones, solicitud y decreto de pruebas, etc.), y la pretensión de subsanar el yerro posteriormente (mediante una « solicitud de ilegalidad » y luego por la vía constitucional).
Como la empresa accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el proyecto de graduación y calificación de créditos fuera aprobado, situación que no puede subsanarse mediante este instrumento constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LTDA. desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9