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STP9686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.323 CUI 110010205000202500549-01 Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII De Cocorná Ltda. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9686-2025 Tutela de 2a instancia N.°145.323 Acta Nº 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda., contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda., por medio de apoderado, informó que Astrid Bibiana Vásquez Bahos la demandó con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de prestación de servicios profesionales, respecto del cual, adeuda el pago de honorarios. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Santuario, Antioquia, admitió la demanda y convocó a audiencia para el 7 de marzo de 2024.

Ese día, su abogado solicitó al despacho aceptar la renuncia al poder y la suspensión de la diligencia. Este no accedió a ello, por cuanto aquel no trasladó el memorial respectivo a la contraparte, según el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, en esa oportunidad, Astrid Bibiana Vásquez Bahos renunció a la totalidad de los testigos que solicitó y planteó escuchar a Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda.

El Juzgado decretó ese testimonio y, contra esa determinación, no interpuso recurso. El 5 de junio de 2024, su nuevo apoderado solicitó la nulidad de la actuación con base en que: a) la demandante no pidió el testimonio de cargo en la oportunidad procesal adecuada y, b) que, en la audiencia del 7 de marzo de 2024, fue indebidamente representada.

El 19 siguiente, el Juzgado rechazó de plano la solicitud y le impuso a la incidentante un SMLMV como sanción pecuniaria. El 4 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Argumentó que esas determinaciones presentan defectos fácticos y procedimentales por exceso ritual manifiesto y violación de las garantías de defensa y contradicción. Especialmente la de segunda instancia, pues en ella no hay pronunciamiento respecto de la indebida representación. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte revocar el proveído del Tribunal y, en su lugar, ordenarle emitir uno debidamente motivado, ajustado a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. 3.

Las respuestas. El Juzgado Civil-Laboral de Santuario solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y remitió el enlace del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia envió las actuaciones digitales que tuvo a su cargo. Finalmente, Astrid Bibiana Vásquez Bahos señaló que la demandante pretende revivir una etapa procesal clausurada para dilatar el juicio. 4.

La sentencia recurrida. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que la accionante no planteó lo relacionado con la indebida representación en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. Así, el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse al respecto. Además, la decisión de practicar el testimonio en favor de la demandante es razonable.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. replicó que no cuestionó la problemática de la indebida representación en el recurso ordinario, precisamente, por la falta de defensa técnica, que no quisieron reconocer las accionadas. Insistió en la admisión extemporánea y sin justificación del único testigo de la demandante.

Por esto, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. pretende dejar sin efectos la decisión, del 4 de octubre de 2024, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el auto, del 19 de junio de ese año, proferido por el Juzgado Civil-Laboral de Santuario, que negó la nulidad propuesta por la demandada, en punto del decreto del testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda y una supuesta « indebida representación » en la audiencia preliminar del 7 de marzo de 2024. 4.

En primer lugar, la Sala advierte que: a) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; b) la accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse; c) instauró la acción en un término razonable y oportuno, toda vez que la providencia demandada data de hace menos de seis meses; d) respecto de esta, no proceden recursos, por lo que el actor no cuenta con más medios de defensa en la vía ordinaria y; e) la solicitud de protección no involucra una sentencia de tutela.

En ese orden, la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, por lo que es viable el análisis de fondo por parte del juez de tutela. 5. Así las cosas, con las pruebas aportadas al expediente, la Corte constata que: a. Astrid Bibiana Vásquez Bahos demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ambas y esta le pague los honorarios profesionales más la indemnización de perjuicios. b. El Juzgado Civil-Laboral de Santuario admitió la demanda.

El 7 de marzo de 2004, instaló la audiencia preliminar. En esta, inadmitió la renuncia al poder del representante de la demandada por prescindir del traslado a la contraparte, según el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. A su vez, la demandante renunció a las pruebas solicitadas inicialmente, pero propuso a Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda como testigo.

El Juzgado lo decretó en ese sentido y la actora no recurrió tales determinaciones. c. El 4 de junio de 2024, el despacho reconoció poder a la nueva mandataria de la Cooperativa. Al día siguiente, ella solicitó la nulidad de la referida audiencia con base en la indebida representación en el proceso (art. 133-4 del CGP[footnoteRef:2]) y el injustificado decreto del testigo de cargo, que no fue propuesto en la demanda (numeral 5º ídem ). [2: Código General del Proceso. ] d. El 19 de junio siguiente, el Juzgado rechazó de plano la petición de rescisión. Frente a la ausencia de defensa técnica, reiteró su posición y señaló que el reparo no se propuso en la etapa de saneamiento.

En cuanto a la prueba testimonial, indicó que la decretó como prueba de oficio. La demandada apeló la negativa de la nulidad. Insistió en que la demandante solicitó la prueba de manera extemporánea, por lo que no tiene categoría de « oficio ». e. El 4 de octubre de 2024, el Tribunal confirmó la determinación. Abordó el recurso bajo el principio de consonancia (art. 66A del CPTSS)[footnoteRef:3].

Seguidamente, precisó que la solicitud de nulidad no « tipifica » la causal invocada (5ª del artículo 133 del CGP)[footnoteRef:4] y que el fallador tiene facultades oficiosas en materia probatoria según el artículo 48 del CPTSS[footnoteRef:5]. Finalmente, destacó que no se interpuso recurso de reposición contra el decreto del testimonio, por lo que, de haber existido irregularidad, quedó subsanada, de acuerdo con el parágrafo del artículo 133 del CGP[footnoteRef:6]. [3: Artículo 66A.

Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] [4: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.] [5: Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. ] [6: Artículo 133.

(…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ] 6. Puestas, así las cosas, la Corte observa que la Sala accionada motivó las razones por las cuales consideró que no es viable nulitar el proceso. Para ello, se basó en la realidad procesal, la cual contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto.

Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella. Nótese que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. no manifestó en la apelación del auto del 19 de junio su inconformidad en relación con la aceptación de la renuncia que presentó su apoderado. Por tanto, el Tribunal, ceñido a los términos del recurso, en manera alguna incurrió en una falta de motivación por no abordar un tema que, precisamente, no le fue propuesto.

La accionante destacó que tal circunstancia obedeció a la « ausencia de defensa técnica » que reprocha, pero esto es infundado. Las actuaciones dan cuenta de que, luego de aceptada la renuncia por el apoderado inicial, cuya capacidad profesional es la que cuestiona en esta oportunidad, designó una nueva abogada. Ella presentó el escrito de nulidad y la apelación que a su vez conoció el Tribunal.

Por tanto, la litigante que ejerció su defensa en el trámite incidental no fue quien participó de la audiencia preliminar; de ahí que se desestime el argumento de la actora. De otro lado, la Corte advierte que el artículo 54 del CPTSS faculta al juez para ordenar pruebas de oficio cuando sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Esta potestad se convierte en deber cuando de los medios de prueba que se pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer la controversia (CC. SU-768/2014). En consecuencia, nada impedía al Juzgado Civil-Laboral de Santuario decretar el testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda como prueba de oficio, cuando, además, frente a esta determinación la actora no interpuso reposición. 7.

En ese sentido, las inconformidades de la accionante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.

Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 8. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte no encuentra motivos para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, por tanto, la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de amparo promovida por el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2