CUI 11001020400020210147200 Radicado interno 118245 Tutela de primera instancia Dorotea Laserna Jaramillo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9686-2021 Radicación n. ° 118245 Aprobado Acta n° 194 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por DOROTEA LASERNA JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación penal adelantada en contra de Claudia Patricia Pinzón Gómez y Camilo Fidel Pinzón Gómez por el delito de desaparición forzada radicado con número 25736600040320190002700.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la promotora de amparo, ante la alegada mora en resolver el recurso de impugnación contra el auto que resolvió la solicitud probatoria en el proceso penal radicado con número 2019-00027-00.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 22 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo, dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada por la demandante. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 29 de julio del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que el 14 de abril de 2021, fue asignado por reparto el conocimiento del proceso penal con radicado 2019-00024 con el objeto de examinar la impugnación propuesta por la defensa contra la decisión que resolvió la petición probatoria por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 13 de abril del año en curso, encontrándose tal recurso en turno, habida cuenta que existen tres (3) procesos antes que el citado expediente con personas igualmente privadas de la libertad.
Resaltó que, debido a la congestión judicial que se afronta por el incremento del reparto y la asignación de cuatro (4) procesos complejos, solicitó una medida de descongestión temporal ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue rechazada por falta de presupuesto. Mencionó que la planta de personal que labora en ese despacho se compone de un Magistrado, una abogada asesora grado 23 y una auxiliar judicial, distribuyéndose las funciones de sustanciación de acciones constitucionales, procesos de primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, así como de asuntos provenientes de los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Ejecución de Penas, además de las funciones administrativas que deben ser atendidas. 2.
Los abogados defensores de Claudia Patricia Pinzón Gómez, solicitaron se niegue el amparo incoado en razón a lo siguiente: 2.1. La intervención de dos fiscales uno en indagación y otro en acusación y juicio no ha impedido el curso pronto y eficaz de la actuación penal. 2.2. El recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas fue asignado al Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de abril de 2021, por lo que a la fecha han trascurrido 61 días hábiles, lapso que de manera alguna se traduce como un proceder arbitrario ni dilatorio por parte de la autoridad demandada. 2.3.
Frente a los señalamientos respecto de los riesgos para la vida e integridad personal de los denunciantes, manifestó que, en el proceso nadie ha testificado como tampoco se han aportado elementos materiales probatorios, por tanto, el proceso se encuentra en curso, específicamente en audiencia preparatoria, además de mencionar que las medidas de aseguramiento contra los procesados no tuvieron como fundamento la protección de las víctimas. 2.4.
La concesión de la libertad de los procesados no afecta los derechos de las víctimas, pues el curso del juicio continúa en igualdad de condiciones y, frente a la solicitud de exclusión de algunos medios por ilicitud de la audiencia y haber impugnado la decisión que lo resolvió de manera desfavorable no constituye una maniobra dilatoria 3.
El apoderado judicial de Camilo Fidel Pinzón Gómez, manifestó que los hechos de la tutela carecen de sustento probatorio y son simples afirmaciones que no tienen relación con el proceso penal. Refirió que, en la actuación se han respetado los derechos de las partes, sin que se advierta vulneración de garantías sustantivas y procesales, así como tampoco maniobras dilatorias por parte de la defensa, en tanto se ha procedido con lealtad y respeto.
Finalmente, precisó que realizó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual no fue concedida en decisión de 29 de julio de 2021, providencia que fue impugnada por la defensa y el Ministerio Público. 4. La representante de víctimas reseñó las actuaciones procesales adelantadas a fin de concluir que, a su juicio, la mora del Tribunal en resolver el recurso interpuesto por la defensa en el proceso penal del auto que resolvió la solicitud probatoria, permitió que se accediera a la libertad por vencimiento de términos de uno de los procesados.
Por consiguiente, coadyuvó a la demanda de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora. 5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relató las actuaciones seguidas en el proceso penal y las razones por las que se aplazaron las distintas diligencias. Mencionó que para los días 9 y 13 de abril de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria, en la que la defensa de Claudia Patricia Pinzón presentó recurso de apelación contra las decisiones proferidas, remitiéndose en consecuencia la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por competencia, sin que a la fecha haya sido devuelto.
Señaló que, si bien en varias ocasiones se han suspendido o aplazado las audiencias, ello no ha sido por causa atribuible o permisible por el despacho judicial, pues se han adelantado las acciones y actuaciones legales pertinentes en garantía de los derechos procesales de las partes e intervinientes, por lo que considera que no ha existido vulneración de las prerrogativas incoadas por la promotora de amparo. 6.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 251 de la Carta Política, el Fiscal General de la Nación, puede asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, por lo tanto, la variación del fiscal en esta investigación no es vulneradora de derechos fundamentales. 7.
Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DOROTEA LASERNA JARAMILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente evento, la ciudadana DOROTEA LASERNA JARAMILLO en su calidad de víctima en el proceso penal adelantado en contra de Camilo Fidel y Claudia Patricia Pinzón Gómez por el delito de desaparición forzada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, los que presuntamente han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca debido a la tardanza en pronunciarse respecto a la impugnación propuesta por la defensa contra el auto que resolvió la petición de pruebas por el juez de primera instancia. De otra parte, manifiesta su abierta inconformidad por las diferentes dilaciones por parte de la bancada defensiva, las que a su juicio han sido permitidas por la administración de justicia, lo que podría ocasionar la concesión de la libertad por vencimiento de términos de los sujetos pasivos de la acción penal, resaltando que el pasado 12 de julio se le otorgó la libertad, por tal razón, a uno de los procesados.
Sobre el particular, anticipa la Sala que la tutela presentada será negada, toda vez que no existió la alegada afectación de la mencionada garantía fundamental. 4. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.
De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que concedido el recurso de impugnación contra la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en relación a la negativa de la exclusión de unos medios probatorios, el proceso fue enviado al superior el 14 de abril de 2021 y desde esa fecha se encuentra pendiente ser resuelto, es decir, acorde con el artículo 178[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Penal, se superó el término previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión correspondiente. [2:
ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS: Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. […] Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.] Ahora, respecto a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente explicó las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación instaurado por la defensa frente a la decisión del juez de primera instancia que resolvió la solicitud probatoria en el proceso penal con radicado 2019-00027.
Bajo este respecto, indicó la citada Corporación que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral, señalándose que se encuentra en turno para resolver y que además a la fecha existen 3 procesos con personas privadas de la libertad, como en este caso, en los que debe emitirse una decisión de fondo, resaltando adicionalmente la prioridad que requieren asuntos constitucionales, además de los demás trámites asignados a ese despacho.
Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 6.
De otra parte, frente a la concesión de la libertad por vencimiento de términos de una de las procesadas, en virtud, a juicio de la actora de la evidente dilación a causa de quienes intervienen en el proceso, debe resaltar esta Sala que las causales prescritas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal son objetivas y su procedencia o no es de competencia del Juez de Control de Garantías a quien le haya asignado la solicitud, sin que la presunta tardanza del Tribunal Superior de Cundinamarca pueda tenerse como una acción vulneradora de derechos por parte de la administración de justicia, máxime que, como se dijo la misma se encuentra justificada.
Ahora bien, en lo atinente a las actuaciones de la defensa verbi gratia la interposición de recursos, cambio de Fiscal en la etapa de indagación y de juicio, la designación de apoderados de confianza, de manera alguna puede tenerse como una dilación, en tanto tales situaciones se ocasionan en el ejercicio del derecho y desarrollo del proceso penal, además, examinado el expediente, no puede afirmarse, como lo indicara la accionante, una negligencia por parte del juez en el aplazamiento de las diferentes diligencias pues las mismas se encuentran justificadas. 7.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración a los derechos de la vida e integridad física de las víctimas del delito, por parte de los procesados, debe indicarse que, ante amenazas o actos de hostilidad y/o agresión pueden acudir los afectados ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se inicien las investigaciones debida a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por DOROTEA LASERNA JARAMILLO, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR nubia yolanda nova garcía Secretaria 14