CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9686-2014 Radicación n° 74868 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIRO ELÍ DÍAZ CAMELO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JAIRO ELÍ DÍAZ CAMELO promovió proceso ordinario contra Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo. El 21 de febrero de 2014 obtuvo pronunciamiento favorable. Aunque la entidad demandada no apeló la sentencia, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como si lo hubiera hecho.
Cuando el Juzgado de primera instancia advirtió el error, solicitó su devolución, pero en vez de ello, la Colegiatura en mención avocó el conocimiento de las diligencias en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, el 25 de abril siguiente revocó el fallo de primer grado, y en su lugar denegó la totalidad de las pretensiones.
El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que el cuerpo colegiado en cita quebrantó sus prerrogativas de orden superior, en tanto resolvió la segunda instancia de una providencia que se encontraba ejecutoriada, por no haber sido impugnada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado y el Tribunal se opusieron a la prosperidad de la tutela, relataron el decurso de la actuación surtida, y aseguraron que ésta fue respetuosa del debido proceso y demás garantías de las partes. El a quo denegó el amparo. Explicó que la colegiatura accionada actuó conforme a derecho por cuanto la consulta era obligatoria en atención a la naturaleza del trámite.
Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró lo expuesto en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La demandante censura la decisión del Tribunal accionado, que le dio curso al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia por la cual Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo, pese a que la entidad no la impugnó. Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Sala arribar a la misma conclusión. En efecto, por virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (modificatorio del canon 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), « serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ».
(Resalto propio). A su vez, los artículos 32 y 138 de la Ley 100 de 1993, (en concordancia con los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), establecen claramente que de agotarse las reservas del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el Estado debe garantizar el pago de las prestaciones sociales a su cargo.
Entonces, resulta indudable que el fallo de primer grado proferido a favor del aquí accionante en contra del fondo de pensiones mencionado, indefectiblemente tenía que ser objeto del grado de jurisdiccional de consulta, independientemente de que en su contra se hubiera impetrado la alzada o no, en atención a que la condena fue emitida contra una entidad, de la cual la Nación es garante.
Tal conclusión, además, se ve reforzada por la jurisprudencia especializada, que en asuntos similares ha adoptado idéntica determinación. (Cfr. CSJ STL, 04 Dic 2013, Rad- 51237). Por lo tanto, la censura elevada contra el Tribunal accionado no tiene vocación de prosperidad, dado que en ningún momento violentó el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza de la demandante, sino que dio cumplimiento a la normativa legal.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6