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STP9685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado No. 11001020400020250130700 Tutela primera instancia No. 146147 JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9685-2025 Radicado No. 146147 Aprobado según acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal 76001600000020230082401.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria No. 054 del 16 de julio de 2024, dentro del proceso No. 760016000000202300824 contra JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO.

Le impuso la pena principal de 192 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión frente a la cual, su defensor interpuso apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 confirmó integralmente el fallo emitido por el A quo. 2.3.

Dado que contra esa determinación no se interpuso recurso, la misma cobró ejecutoría, en consecuencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuya vigilancia se asignó al 11° de dicha especialidad. 2.4. En esta oportunidad, JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO promueve acción de tutela contra la aludida sentencia, pues, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en síntesis, porque: El Tribunal Superior no analizó a fondo las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas respecto al número de agresores.

No se consideraron adecuadamente los testimonios de los testigos de descargo que podrían haber generado una duda razonable sobre la participación del acusado. Se minimizó la importancia de las fallas en la cadena de custodia de la cédula de ciudadanía, lo cual genera dudas sobre su autenticidad y posible manipulación. Justificó la validez de la prueba de la cédula de ciudadanía a pesar de las fallas en la cadena de custodia, basándose en el principio de libertad probatoria [sic]. 2.5.

Motivo por el cual, a través de este mecanismo constitucional pide se deje sin efectos dicha sentencia, y en su lugar sea absuelto del crimen que injustamente se le atribuyó. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Mediante auto del 6 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 3.1.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que fungió como ponente dentro del proceso cuestionado, solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que, la acción incumple el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que, en segunda instancia, profirió esa Corporación. En todo caso, puntualizó en que no se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el libelista.

Finalmente, remitió link contentivo de la actuación censurada. 3.2. En ese mismo sentido, el Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de la actuación relevante surtida dentro del proceso cuestionado, al paso que, pidió se declare improcedente el amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

También, remitió link del trámite. 3.3. El Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali rememoró las actuaciones adelantadas en la causa seguida contra el hoy accionante, y precisó que el pasado 5 de mayo las diligencias fueron enviadas a los jueces de penas de esa ciudad para su eventual reparto. 3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cali solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los reproches se dirigieron exclusivamente en contra de las autoridades que emitieron las sentencias atacadas. 3.5.

Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las sentencias que en primera y segunda instancia profirieron el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso penal No. 76001600000020230082401, donde resultó condenado JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO por el delito de hurto calificado y agravado. 7.

Acorde con lo anterior, oportuno resulta advertir que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:2]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: Sentencia SU-074 de 2022] 8.

La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 8.1.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 8.2. Por consiguiente, para la Corte la censura planteada contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo emitido contra JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de hurto calificado y agravado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. 8.3.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso del recurso extraordinario de casación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). 9. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por JHOAN SEBASTIÁN GRUESO ANGULO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10