CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9685-2014 Radicación n° 74846 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALBA LUZ RUIZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en múltiples oportunidades, ALBA LUZ RUIZ SÁNCHEZ ha solicitado ante el juzgado demandado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, alegando la condición de madre cabeza de familia de tres menores que cuentan en la actualidad con 11, 14 y 17 años respectivamente.
En todas las ocasiones ha obtenido respuesta desfavorable, mas nunca ha impugnado dichas decisiones. Ahora las reprocha ante la jurisdicción constitucional, deprecando su invalidación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho accionado, el cual relató el trámite impartido a las solicitudes de la actora, explicó que siempre han sido negadas por el incumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento, y remitió copia de las piezas procesales pertinentes.
El a quo denegó el amparo solicitado. Encontró que las providencias confutadas eran ajustadas a derecho, por cuanto, efectivamente, la demandante no reunía las exigencias contempladas para acceder a los sustitutos pretendidos; y además, debieron ser controvertidas mediante los recursos legales, no a través de la vía constitucional. La memorialista impugnó el fallo.
Reitero lo expuesto en el libelo introductorio, enfatizando en la necesidad de descontar la pena impuesta fuera del establecimiento carcelario, para poder atender adecuadamente a sus hijos, que a raíz de su captura han visto afectado su desarrollo emocional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto de las providencias emitidas el 18 de abril, 8 de octubre y 18 de diciembre de 2013, 11 de febrero y 26 de marzo de 2014, por las cuales el despacho accionado ha denegado las solicitudes de la actora, encaminadas a obtener la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica.
De entrada advierte esta Colegiatura que si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar todos los autos de ejecución de penas (excepto el último, como se verá más adelante), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.
Entonces, como la censora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que las determinaciones cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que ALBA LUZ RUIZ SÁNCHEZ desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Lo anterior resulta aplicable a la totalidad de autos previamente reseñados, excepto el proferido el 26 de marzo de 2014. En los primeros, el Juzgado estudió los argumentos expuestos, justificó su negativa, y advirtió que por tratarse de decisiones interlocutorias, en su contra procedían la reposición y la apelación, ninguna de las cuales se interpuso, como acaba de verse.
En el último, por el contrario, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en las anteriores oportunidades, pues la petición resultaba idéntica a las previamente denegadas. Esta determinación constituye claramente un auto de trámite, en contra del cual no procede ningún recurso, por lo que no puede reprocharse a la actora la omisión de impugnarlo en aquella oportunidad.
No obstante, la Sala encuentra que la decisión es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no merece reproche alguno en sede de tutela. En efecto, si la demandante no explicó, ni mucho menos demostró, algún cambio en el estado de cosas que motivó el interlocutorio inicial, (lo que, por cierto, tampoco hizo en el libelo de amparo); el despacho accionado no tenía otra opción que remitirse a la solución adoptada en la pretérita ocasión. En síntesis, la Sala concluye sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de casi todas las decisiones reprochadas; y el apego a la legalidad de la última en mención. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8