Radicado No. 15693220800020250010201 Impugnación de tutela No. 146236 HAIVER PIDIACHE PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9684-2025 Radicación No. 146236 Aprobado según acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante HAIVER PIDIACHE PÉREZ contra el fallo de tutela adoptado el 20 de mayo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo que aquel formuló frente al Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal No. 050016099029 2013 00041 00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. HAIVER PIDIACHE PÉREZ aduce sobre la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dado que no ha resuelto la solicitud que el 13 de marzo de 2025 le presentó consistente en obtener el estudio para la concesión de su libertad condicional.
III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 20 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo tras considerar que el juzgado demandado no incurrió en la mora alegada por el tutelante, toda vez que, asignó un turno para resolver la solicitud del interesado dentro del plazo correspondiente para tal fin, respetando el orden cronológico de llegada de dicha postulación. Precisó que, en todo caso, desde que se radicó la misma a la fecha de interposición de la tutela solo transcurrió poco más de un mes, lo cual no supone haber desbordado un plazo razonable.
De ahí que, concluyó que el actuar de la célula denunciada es con estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por HAIVER PIDIACHE PÉREZ, quien al momento de notificarse del fallo manifestó “apelo”. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.1.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 20 de mayo de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó amparo invocado por HAIVER PIDIACHE PÉREZ, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 7.2. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, la Corte verificará si la Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgrede las garantías fundamentales del interesado dentro de la actuación penal No. 050016099029 2013 00041 00 seguida contra el hoy accionante, al aparentemente, no haber resuelto la postulación del 13 de marzo de 2025, encaminada al estudio del sustituto de la libertad condicional de aquel.
Del derecho de postulación. 8. Como precisión preliminar, valga mencionar que el derecho que posiblemente pudo encontrarse afectado no corresponde al derecho de petición, sino el de postulación como arista del debido proceso. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Mientras que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 9.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 9.2.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 9.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto. 10. En esta oportunidad, HAIVER PIDIACHE PÉREZ reprochó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo lesionó su garantía fundamental de «petición», al no haberse pronunciado sobre la solicitud que radicó el 13 de marzo de 2025, encaminada al estudio de la posible concesión de la libertad condicional.
No obstante, acorde con los argumentos de la demanda de tutela frente a los derroteros consignados por el A quo en la sentencia de primera instancia y del informe brindado por el Juzgado accionado, la Sala no advierte incorrección alguna en torno a la misma, acorde con las siguientes razones. 11. La Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 12.
Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 13.
En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional. Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. 14. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones.
De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 15. Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 16.
La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 17.
En el presente caso, no está en discusión que la solicitud de libertad condicional del accionante fue radicada desde el 13 de marzo de 2025 ante el Juzgado 1° Ejecutor de Santa Rosa de Viterbo. 18. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela -21 de abril de 2025- no había decisión de fondo sobre lo peticionado. Por tanto, es claro que el término legal previsto para resolver dicha postulación se superó por algunos días (según el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, el plazo para resolver solicitudes de dicha estirpe es de 8 días), pero ello no implica que se haya pretermitido un plazo razonable frente a la carga laboral y turnos asignados por ese despacho.
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento cuando solicitudes de dicha índole se somete al sistema de turnos de cada despacho según su naturaleza y orden de llegada.
De ahí que, como acertadamente lo concluyó el A quo, el Juzgado demandado no transgredió las garantías fundamentales de HAIVER PIDIACHE PÉREZ. 19. Ahora, sin perjuicio de tales conclusiones, valga mencionar que esta Sala al verificar el expediente digital del proceso controvertido, evidenció que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de auto del 14 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO. – REDIMIR de la pena que descuenta HAIVER PIDIACHE PEREZ, por concepto de trabajo un total de SESEINTA Y UN (61) DÍAS que equivalen a DOS (2) MESES Y UN (1) DIA, de conformidad con el certificado aportados y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - NEGAR el subrogado de libertad condicional peticionada en favor del sentenciado HAIVER PIDIACHE PEREZ, identificado con C.C. No. 74.753.932 de Aguazul, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia [sic]. Determinación que fue debidamente notificada al interesado, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. De conformidad con las circunstancias expuestas, al hallarse justificada la mora judicial en la que en un primer momento incurrió la accionada, lo propio será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19