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STP9684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020240023901 Tutela 2.a Instancia No. 137474 CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9684-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137474 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA indicó que el 26 de febrero de 2024 le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga copia del expediente 68001318500120080066000. Asimismo, explicó que al día siguiente el despacho que recibió el requerimiento lo remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga.

Cuestionó, sin embargo, que luego de un mes no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud. Por esta razón, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, pues consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió que se les ordene responder el requerimiento presentado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga reiteró que no cuenta con el expediente solicitado por el peticionario y que este se encuentra en el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga explicó que luego de solicitar el expediente al Archivo Central de la Rama Judicial evidenció que el accionante «no ostenta ninguna calidad como parte, apoderado u organismo de control dentro del mismo». De igual modo, precisó que el 5 de abril de 2024 le informó al actor que al no ostentar ninguna de esas condiciones no se le podía remitir copia del caso en concordancia con lo establecido en el artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia. Adicionalmente, puso de presente que con ocasión del requerimiento presentado por otro ciudadano se reiteró el carácter reservado de la información pedida.

Por su parte, el accionante indicó a través de un memorial que la reserva de la información que solicitó tiene un límite legal de quince años. Asimismo, argumentó que la insistencia no es el recurso idóneo para cuestionar la respuesta emitida por el juzgado negó el acceso al expediente. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes.

Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes. Para la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues «no le asistía competencia para dar una respuesta de fondo, por lo que cumplió con la obligación de remitirla al competente y de informarle al interesado de ello».

De igual manera, la Sala evidenció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes respondió la solicitud presentada por el accionante, pese a que no accedió al envío de la información requerida. Asimismo, indicó que «si no se interpuso recurso de insistencia para solicitar el levantamiento de la reserva, la solicitud de amparo se torna improcedente por subsidiariedad en este asunto», especialmente porque la Corte Constitucional ha reconocido que los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho (CC T-119 de 2017).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Por un lado, planteó que en este caso no se satisfizo por completo la pretensión planteada en la acción de tutela. Por el contrario, argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga «vulneró [su] derecho a la información al negarse a compartir […] la información que [solicitó] en el derecho de petición».

Por otro lado, cuestionó que no se hubiese tenido en cuenta que en este caso se cumplió el término que establece la ley respecto de la reserva de la información requerida. Adicionalmente, insistió en que en este caso es la tutela, y no la insistencia, el mecanismo idóneo para acceder a lo pedido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de abril de 2024.

CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, pues consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Particularmente, el accionante cuestionó que no recibió respuesta a la solicitud del 26 de febrero de 2024 por medio de la cual pidió que se le remitiera copia de un expediente.

En la sentencia de tutela de primera instancia no se concedió el amparo reclamado. Por esta razón, el peticionario impugnó lo decidido. Esta Corte, sin embargo, no encuentra procedente acoger los argumentos planteados por el recurrente. Particularmente, la Sala evidencia que a través de la providencia impugnada se siguió lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y el precedente constitucional en relación con el suministro de información sometida a reserva.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación no advierte ningún yerro en los argumentos expuestos en primera instancia respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes. Por el contrario, evidencia ese despacho cumplió apropiadamente lo que establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para los casos en los que la petición es presentada ante un funcionario que carece de competencia para resolverla.

Especialmente, la Corte resalta que ese juzgado remitió el requerimiento presentado por el accionante al despacho competente al día siguiente de su recepción y que así se lo informó a CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA. En segundo lugar, en lo que respecta a la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, la Sala recuerda que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello» (CC T-051/23).

De ahí que no sea posible concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante continúa en el tiempo porque no se le remitió la información solicitada. En tanto el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Bucaramanga contestó su requerimiento y le explicó las razones por las cuales no era posible remitir copia del expediente, esta Corporación no encuentra ningún error en lo decidido en primera instancia. En tercer lugar, en lo que respecta al supuesto cumplimiento del término legal de la reserva de la información requerida, la Corte recuerda que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Por consiguiente, la Sala no considera que la acción de tutela sea el escenario para discutir las razones expuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga para no entregar la documentación pedida, pues para ello la ley prevé otro mecanismo judicial de defensa. En este punto, la Corte también resalta que en el caso concreto no existen razones que resten idoneidad y eficacia al mecanismo de insistencia. Por el contrario, esta Corporación evidencia que la Corte Constitucional ha reconocido que ese recurso «constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión» (CC T-466/10), especialmente porque «se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos» (CC T-043/22).

En suma, al evidenciar que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por el accionante el 26 de febrero de 2024, la Corte comparte la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia en torno a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. De igual modo, concuerda con que el accionante debe acudir al mecanismo de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 para cuestionar las razones presentadas por el juzgado accionado para no suministrarle las copias solicitadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela que presentó CHRISTOPHER DANIEL TIBBLE LLOREDA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Bucaramanga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12