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STP9684-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9684-2014 Radicación n° 74813 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de JESÚS NORBERTO DAZA SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 30 de julio de 2004, fue condenado, en ausencia, JESÚS NORBERTO DAZA SÁNCHEZ como responsable del delito de homicidio. La captura se materializó el 26 de diciembre de 2011, desde cuando se encuentra descontando la sanción impuesta. María Enis Sánchez de Daza, su madre, acude ante la jurisdicción constitucional en calidad de agente oficiosa, (pues su hijo es sordomudo y analfabeto), deprecando el amparo de sus garantías superiores, vulneradas por cuanto, en su criterio, la declaración de persona ausente fue irregular y no existía prueba suficiente que sustentara la condena.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 17 y 20 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. Tanto el Juzgado de Conocimiento como el de Ejecución relataron el decurso de la actuación surtida, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas, por lo que se opusieron a la prosperidad de la tutela.

El a quo denegó el amparo solicitado. Tras estudiar el expediente allegado como prueba, encontró que el debido proceso en cabeza del actor se había garantizado en todo momento, pues su vinculación al proceso reunió los requisitos legales para tal efecto, por lo que descartó la configuración del defecto procedimental absoluto que habilitaría la intervención del juez constitucional.

La memorialista impugnó el fallo. En esencia reiteró los hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. Enfatizó que la inestabilidad de su oficio como jornalero, obligaba a su hijo a cambiar frecuentemente de domicilio, pero siempre permaneció en la región del Magdalena Medio, de la cual es oriundo, por lo que de haber desplegado un mayor esfuerzo, las autoridades habrían dado con su paradero antes de declararlo persona ausente.

Así mismo, agregó, nunca se tuvo en cuenta la condición de sordomudo, que implicaba su inimputabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto la actuación penal adelantada contra el actor, concretamente en cuanto a su vinculación como persona ausente, que se califica como irregular; y la sentencia condenatoria, supuestamente proferida sin prueba suficiente de su responsabilidad, y desconociendo la inimputabilidad derivada de su condición de sordomudo.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce cerca de diez años después de la emisión de la providencia confutada, y luego de más de dos años desde la captura del demandante, que sería el momento más tardío en el cual, hipotéticamente, tuvo conocimiento del presunto quebranto de sus derechos. El extenso período entre la materialización de los hechos y la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, la acción de tutela no es el escenario natural para reprochar la sentencia condenatoria, la cual debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Conviene precisar que los medios cognoscitivos recaudados en primera instancia permiten concluir que la condición de sordomudo de DAZA SÁNCHEZ no le impidió conocer y comprender la existencia de una actuación penal que se seguía en su contra, como se explicará a continuación. Ello permite reafirmar la conclusión sobre su incuria en cuanto a la impugnación de la providencia confutada, y a la vez, desvirtuar la alegada irregularidad relacionada con su vinculación el proceso.

Durante el trámite pudo establecerse que el 16 de septiembre de 1999, la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial que ubicara el paradero del ciudadano en mención. Gracias a las labores desplegadas, el requerido se presentó ante la autoridad junto con el señor Henry Buitrago Caicedo, su empleador, tuvo conocimiento de la investigación, y ofreció como canal de comunicación el domicilio de este último, situado en la hacienda Brasilia, vereda El Okal, del municipio de Puerto Boyacá. En el mencionado lugar fue entregada la citación para que compareciera a rendir indagatoria, pero como no se hizo presente, el ente instructor dispuso su captura, que no pudo ser materializada.

Ante tales circunstancias, mediante resolución motivada, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. La Fiscalía no tenía otra opción que citarlo al lugar que él mismo escogió para ser notificado, y aún asumiendo como cierto que mudaba frecuentemente su domicilio, era su deber informarlo oportunamente, o siquiera acercarse a averiguar por la evolución del proceso seguido en su contra, pero no hizo lo uno ni lo otro.

Debe concluirse entonces que la vinculación procesal se efectuó con el lleno de los requisitos legales, sin que comportara violación alguna del debido proceso o cualquier otra garantía superior. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9