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STP9683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250094601 Tutela de 2ª instancia nº. 146157 VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9683-2025 Radicación n° 146157 Acta N°142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO contra el fallo de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 70708318900120190001700[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “(…) Víctor Nicolás Ramos Ruiz y Jaime del Cristo Sehuanes Salcedo presentaron demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero entre el 5 de junio de 2021 y el 20 de junio de 2018 y con el segundo entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018.

En consecuencia, se condenara a la ESE convocada, al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria conforme al numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre bajo el radicado n. ° 70708318900120190001700 (…) profirió sentencia el 4 de octubre de 2019, en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada, frente las pretensiones expuesta[s] por el señor JAIME DEL CRISTO SEHUANES, por lo expuesto, se condenar[á] en costa[s].

TERCERO: Declarar que entre el demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL I., existió un único y verdadero contrato laboral desde el 5 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2018.

CUARTO: Declarar que para efectos de liquidación, solamente se tendrá en cuenta el interregno de tiempo del 05 de [j]unio de 2012, al 31 de mayo de 2013, puesto que el otro interregno de tiempo que va del 1 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2018, se ejecutó por medio de contratos de trabajo.

QUINTO: En consecuencia[,] condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ [la suma] de [$]798.750 por concepto de cesantía[s] correspondientes al tiempo laborado desde el 5 de [junio] de 2012, hasta el 31 de [mayo] de 2013.

SEXTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ la suma de $95.850 por concepto de intereses de cesantías por el mimo término. S[É]PTIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de [$] 798.750 por concepto de prima de servicios por el mismo término.

OCTAVO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de [$] 399.375 por concepto de vacaciones por el mismo término.

NOVENO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 4.407.638 por concepto de prima de navidad por el mismo término. D[É]CIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 2.203.821 por concepto de prima de VACACIONES por el mismo término. D[É]CIMO PRIMERO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 289.810 por concepto de bonificación por recreación por el mismo término. D[É]CIMO SEGUNDO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, ($ 1.825.851) por concepto de bonificación por servicios prestados por el mismo término. D[É]CIMO TERCERO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ $ 10.520.103.

Transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de octubre de 2018, hasta 4 de octubre de 2019, esto es 12 meses y 3 [sic], y que corresponde en día a 363, por 28.981, y así sucesivamente, desde la fecha de corte (4 de octubre de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del [D]ecreto 797 de 1949, dada su condición de trabajador oficial.

D[É]CIMO CUARTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ NIVEL 1, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 2.987.815 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías. […] Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de octubre de 2019.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 –notificada por edicto el 6 de noviembre de 2024-, el citado Colegiado resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS., de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandantes V[Í[CTOR NICOL[Á]S RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO. Fijar en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso en esta instancia. […] Los tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales.

Alegan que dicha instancia resolvió un asunto que no había sido objeto de apelación y, en caso de haberlo sido, no valoró que las funciones que desempeñaron corresponden a las propias de los trabajadores oficiales de las E.S.E., conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Aunado a ello, estiman que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se pronunció sobre cuestiones distintas a las que plantearon en el recurso de alzada.

En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se aplique el principio de consonancia, estudiando únicamente lo que fue objeto de apelación.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los actores no interpusieron recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente, habida consideración contar con interés económico para recurrir que “se determina respecto al monto de las pretensiones de la demanda, sobre las cuales insistieron los demandantes en el recurso de apelación, que estarían conformadas por las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las mismas y consignación de las cesantías”.

La primera instancia dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito incumplido, en tanto los libelistas no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que así lo permitiera. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Tratándose del presupuesto de subsidiariedad, señalaron que no les asistía interés económico para recurrir, con fundamento en que la suma reclamada era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2019, fecha de interposición de la demanda laboral, ascendía a $99.373.920.

Solicitaron revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación. Postura que no comparten los actores, con sustento en que no contaban con interés económico para recurrir a través del referido mecanismo de defensa judicial y, por tanto, esta acción constitucional es el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión del proferimiento de la sentencia de segunda instancia objetada.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discuten la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, en su lugar, absolvió a la E.S.E Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y las prestaciones que de ello derivan. ii) Inmediatez.

Entre la notificación de la sentencia de segunda instancia objetada -por edicto fijado el 6 de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -5 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Los accionantes no cuentan con otros medios de defensa -idóneos y eficaces- distintos a la acción de tutela para cuestionar la decisión de segunda instancia que absolvió a la demandada.

Ello, por cuanto, no resulta evidente que contaran con interés económico para recurrir en casación, si en cuenta se tiene que, en relación con VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ, la sentencia de primera instancia ordenó el pago en su favor de $24’327.763 y, respecto de JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO, negó la condena reclamada equivalente a $3’154.009.

Cifras inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el año 2019, fecha de interposición de la demanda laboral, ascendía a $99.373.920. Por tanto, este presupuesto se tendrá por cumplido. Requisitos específicos de procedibilidad. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario laboral objetado.

Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 4 octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) declaró que entre VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO y la E. S. E. Centro de Salud San José I Nivel de ese municipio existió un contrato de trabajo y, por tanto, a la fecha de su terminación eran acreedores del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias respectivas, a las cuales condenó a la demandada.

Decisión revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con fallo de 31 de octubre de 2024 -notificado por edicto fijado el 6 de noviembre de 2024-. Para arribar a esa determinación, aclaró que no existía reparo frente a que VICTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ suscribió con la demandada múltiples contratos de prestación de servicio y laborales a término fijo para desempeñarse como “Transportador de correspondencia y de personal de trabajo [mensajería] ”, mientras que JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO solo fue vinculado a través de 2 contratos de trabajo con plazo definido para ejercer el cargo de “Transportador del personal que ejecuta los programas de promoción y prevención de la E.S.E”.

A partir de lo anterior, concluyó que no debe otorgárseles un tratamiento de trabajador oficial, pues: “ninguno de los actores ha logrado acreditar su estatus de trabajador oficial, pues las funciones que desplegaron al servicio de la ESE accionada no se acompasan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o se compadecen con las de servicios generales.

Por lo anterior, si no puede calificarse a los accionantes como trabajadores oficiales, esta especialidad de la jurisdicción ordinaria no se encuentra autorizada para disipar el conflicto sub judice, y por ende, contrario a lo colegido por el A quo, lo que se impone es la absolución del flanco demandado de las pretensiones incoadas, tal y como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[…] en verdad es indispensable que en tratándose de entidades públicas, la ejecución del contrato laboral como trabajador oficial deba quedar demostrada, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones […], de no lograr acreditar la condición de trabajador oficial, no sería posible declarar la existencia del contrato de trabajo y tendría que proferirse una decisión absolutoria, precisamente por no acreditarse tal supuesto factico alegado ” [SL1225-2023]”.

En consecuencia, ante la imposibilidad de declarar el vínculo de trabajo entre las partes, presupuesto cardinal de los demás conceptos económicos reclamados por la parte demandante y objetados por la E. S. E. Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, absolvió al empleador. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de los accionantes con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y las prestaciones que de ello derivan.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Entonces, dado que no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad del fallo de segunda instancia cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9683-2025 Radicación n° 146157 Acta N°142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO contra el fallo de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 70708318900120190001700 1. 1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.