CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9683-2014 Radicación n° 74792 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corporación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Beatriz Elena Escobar Cano, Olga Lucía Gómez Correa, Yarley Paternina Córdoba y Orlando Alberto Agudelo Lopera –psicólogos de dicha entidad-, así como la ciudadana XXX FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 4 de octubre de 2007, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales de XXX, progenitora de la niña M.R.M. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar se identificará por sus siglas), quien se encuentra bajo el cuidado de ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO.
En consecuencia, ordenó que se permitiera el contacto entre madre e hija, mediante visitas semanales asistidas por una psicóloga, a desarrollarse en el ICBF, inicialmente durante un mes, al cabo del cual se evaluaría si ello comportaba algún tipo de amenaza para el adecuado desarrollo de la menor, y en caso negativo, podrían realizarse en lo sucesivo, con la misma frecuencia e idénticas condiciones.
Cumplido lo anterior, los profesionales del ICBF conceptuaron que el acercamiento entre la señora XXX y la infante no involucraba riesgo alguno para su formación, por lo que la Institución elaboró un cronograma de visitas a partir del 15 de agosto de 2008. Pese a ello, ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO no acudió a la cita (por ende, no llevó a M.R.M.), conducta que reiteró indefinidamente.
Por esta razón, fue sancionada seis veces por desacato al fallo de tutela, la última, con tres meses de arresto y $ 11’500.000 de multa, mediante proveído del 10 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, confirmado por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre siguiente. El 11 de diciembre del mismo año solicitó la revocatoria o suspensión de dicha decisión, alegando ausencia de motivación, y que se encuentra en curso un proceso penal seguido contra los psicólogos que emitieron el concepto favorable reseñado, con lo cual, adujo, cometieron falsedad ideológica en documento público.
La decisión fue denegada el 13 de enero de 2014. La accionante repuso y en subsidio apeló, pero no se concedió ninguno de los dos recursos, por improcedentes, en determinación del 31 de enero posterior. Esta última también fue impugnada, con idéntico resultado. Acude ante la jurisdicción constitucional, formulando la misma petición, esto es, la invalidación o suspensión de la última de las sanciones impuestas, que considera violatoria de sus prerrogativas superiores.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas previamente mencionadas, todas las cuales guardaron silencio. El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por dirigirse contra la decisión de un incidente de desacato al fallo de tutela.
La memorialista impugnó la decisión, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Impera precisar que el mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar sentencias proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (sentencia SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia C – 590 de 2005).
Sin embargo, contrario a lo indicado por el a quo, no es posible pretermitir el estudio de fondo del sub judice, en el que la censura no se propone respecto de la sentencia de tutela, sino de la providencia que resuelve el trámite incidental de desacato, como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional: Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
(Sentencia T – 512 de 2011). Con todo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos legales, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente. En primer término, se estableció que aunque la aquí demandante era consciente de la orden de tutela, deliberadamente omitió su cumplimiento, en tanto impidió la realización de las visitas guiadas entre XXX y M.R.M. durante casi un año, concretamente, entre el 27 de enero y el 30 de noviembre de 2012, cuya programación conocía con suficiente anterioridad.
Fue desestimada su oposición, relacionada con la supuesta falta de idoneidad y actuar delictivo de los psicólogos del ICBF, por cuanto ello no estaba demostrado de ninguna forma, y aún si lo estuviera no constituye razón valedera para desobedecer el mandato emitido por el juez de amparo. Finalmente, al cuantificar la sanción a imponer, el Tribunal accionado explicó que ésta era necesaria, en vista del reiterado incumplimiento de la sentencia por parte de la incidentada, quien ya había sido sancionada cinco veces anteriores, pese a lo cual, « una vez más burla las decisiones de los jueces y deja traslucir que, las sanciones impuestas anteriormente, a raíz de los sucesivos incidentes de desacato promovidos en su contra, carecen del poder y eficacia suasorios que la lleven a cumplir las obligaciones que se le impusieron en la citada sentencia de tutela, a la vez que desconoce los derechos fundamentales de la niña [M.R.M.] y la genitora de ésta ».
No está de más precisar que las sanciones de multa y arresto asignadas respetan los límites legales, dentro de los cuales fueron escogidas discrecionalmente, con fundamento en los anteriores razonamientos. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, tampoco merecen reproche alguno los autos por medio de los cuales el Tribunal demandado denegó la solicitud de revocatoria o suspensión de la sanción, y los subsiguientes recursos de reposición y apelación propuestos; pues tal como se le explicó a la libelista en aquella oportunidad, los asuntos puestos de presente habían sido analizados y debatidos en las determinaciones cuestionadas, de donde surgía clara su improcedencia. En estas condiciones, es indudable que las autoridades convocadas al presente trámite no han quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora.
Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3