Tutela de Primera Instancia Radicado 145.681 CUI 11001020400020250113900 Miguel Ángel Martínez Vargas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9682-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 145.681 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Martínez Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Miguel Ángel Martínez Vargas expuso que, desde hace cuatro años, está privado de la libertad por cuenta del proceso 661706000066201601975. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 54 meses de prisión. El apoderado de víctimas apeló. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso.
Refirió que desconoce qué despacho tiene su proceso y está a la expectativa de recobrar su libertad porque lleva 51 meses privado de ella. Agregó que tampoco ha tenido contacto con su defensor. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Corporación aludida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva su apelación. 2. Trámite de la acción. El 20 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Reclusión Transitorio UPPV de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso 661706000066201601975.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, la Corte ordenó, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que remita copia de la última estadística presentada por la Sala Penal accionada. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aseguró que entró en funcionamiento el 2 de mayo de 2024. Aseguró que, el 17 de octubre siguiente, asumió el conocimiento del proceso referido, con el fin de resolver dicho recurso. Dijo que aquel está en turno para emitir la decisión, pues, debido a la alta carga laboral, prioriza los procesos con riesgo de prescripción, autos y asuntos con personas privadas de la libertad.
Solicitó declarar improcedente el amparo. b. La Defensoría del Pueblo -Regional de Risaralda- informó que, el 6 de junio de 2024, por solicitud del accionante, asignó una defensora para que asumiera su representación. Aseguró que, en diferentes oportunidades, él ha tendido contacto con la profesional. c. El abogado Irlán Cardona señaló que no tiene bajo su conocimiento el asunto relacionado con el accionante. d. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó las medidas adoptadas para apoyar la gestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Esta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitieron la información solicitada. e. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. Miguel Ángel Martínez Vargas considera vulnerado sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación, interpuso por el apoderado de víctimas, contra la sentencia condenatoria emitida en el proceso 661706000066201601975. 7. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de las garantías aludidas son los referidos en la demanda de tutela.
Así, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, en sentencia anticipada, condenó al actor a una pena de 105 meses de prisión como responsable de homicidio. El apoderado de víctima apeló dicha sentencia y, según acta de reparto obrante en el expediente penal, desde el 6 de junio de 2023, el recurso está asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira. 8.
El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 9.
Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5]. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [5: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 10.
La Corte advierte que el Tribunal accionado, desconoció el termino dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la apelación le fue asignada el 6 de junio de 2023 y, habiendo transcurrido cerca de dos años no ha emitido la decisión. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en que recibió el proceso en octubre de 2024, debido a su reciente creación. También manifestó que tiene una gran carga laboral y, que resuelve los asuntos por turno de llegada, dando prelación a los asuntos en los cuales el Estado puede perder la potestad de ejercer la acción penal, autos interlocutorios y personas privadas de la libertad.
No obstante, no mencionó de manera específica los procesos que tuvieron prelación por las fechas de prescripción o con detenido, el número y tipo de providencias que ha proferido desde su entrada en funcionamiento o circunstancias que permitirían deducir que ha realizado esfuerzos, ante el cúmulo de trabajo, para adoptar la decisión que reclama el accionante.
Luego, aunque adujo que recibió el expediente hace ocho meses, lo cierto es que, desde el 6 de junio de 2023, el recurso ingresó a la Sala Penal. Además, si bien precisó que la resolución del recurso está sujeta al sistema de turnos, no indicó la posición en la que está respecto de otros asuntos similares, lo cual mantiene en incertidumbre al accionante.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura señaló que ha dispuesto medidas para fortalecer la gestión de la Rama Judicial en el distrito de Pereira. Con todo, no puede inferirse una carga en materia penal desmesurada, que impida el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley. 11. La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas, máxime cuando la pauta principal de priorización parece ser la prescripción del delito, retrasando los asuntos con persona privada de la libertad, como ocurre en el caso concreto.
Además, como es posible que ingresen al despacho delitos que, sin estar próximos a prescribir, tengan prescripciones más cortas que el punible en cuestión, la resolución de la alzada sigue estando en la indefinición, por lo que el actor continuará con la incertidumbre frente a cuándo se adoptará la respectiva determinación judicial. Por ello, retrasar indefinidamente la resolución del recurso de apelación no solo compromete el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de la víctima, afectando su derecho a la justicia y a la reparación integral, la cual depende de la firmeza de la decisión condenatoria.
En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación, que hace más de dos años interpuso el apoderado de víctimas, frente a la sentencia en la que el juzgado 5º Penal del Circuito condenó a Miguel Ángel Martínez Vargas. 12.
Entonces, como la mora judicial injustificada es una realidad jurídica probada que afecta los derechos fundamentales del actor, la mera expectativa de una pronta resolución no genera la interrupción del escenario de vulneración constitucional ni tampoco satisface los intereses de Miguel Martínez, quien, en últimas, lo único que persigue es la emisión material del pronunciamiento judicial que echa de menos[footnoteRef:6]. [6: CSJ, SPT 16458-2022, 1º dic. 2022, rad. 127629.] Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de Miguel Ángel Martínez Vargas y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la precedente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso 661706000066201601975. 13.
Finalmente, la Corte advierte, a partir de la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo -Regional de Risaralda-, que, en aquel proceso penal, Miguel Ángel sí cuenta con una defensora adscrita a esa institución y con ella ha tenido contacto desde el 6 de junio de 2024, cuando él firmó el formato en el que consta que recibió asesoría. Por lo tanto, la Sala concluye que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor porque le asignó una profesional del derecho que asumió la representación de sus intereses.
Por ello, respecto de aquella, no hay lugar a imponer orden alguna. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Martínez Vargas. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria proferida, el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, en el proceso 661706000066201601975.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.