CUI 11001-2204-000-2021-01861-01 Radicado N° 118164 EDINSON HERNANDO HERRERA TOCANCIPÁ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9682-2021 Radicación nº 118164 Acta n° 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió a EDINSON HERNANDO HERRERA TOCANCIPÁ el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público designado a ese Despacho, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la defensora del accionante, el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá y el Defensor del Pueblo. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición formulada el 04 de abril de 2021, a través de la cual solicitó la concesión de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que la petición aludida no fue radicada a través de esa dependencia, no obstante, añadió que no se observaba decisión de fondo acorde a lo solicitado. 2.
El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expuso que vigila las condenas impuestas al actor el 28 de marzo de 2019 y el 20 de septiembre de 2018, por los Juzgados 41 y 36 Penales del Circuito de esta ciudad, respectivamente. En cuanto a los hechos objeto de esta acción, afirmó haber emitido auto el 22 de junio de 2021, concediendo la prisión domiciliaria solicitada al interior del proceso de radicado No. 11001-6000-019-2018-06593-00, y dejándolo a disposición del proceso 11001-6000-019-2017-07183 donde está requerido por una medida más restrictiva, proveído que se encontraba en trámite de notificaciones.
Por haberse superado el hecho que originó el trámite constitucional, solicitó declarar improcedencia por hecho superado. 3. Los demás vinculados no ofrecieron respuesta alguna al presente trámite, a pesar de haber sido notificados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, si bien es cierto el 22 de junio del año que avanza, el juzgado accionado resolvió favorablemente la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, no se logró acreditar la debida notificación al interesado y a su defensora.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó su inconformidad con la decisión, pues desde el 23 de junio del año en curso, es decir, al día siguiente de haberse emitido el auto que concede prisión domiciliaria, le fue notificada la decisión al accionante tal como se reportó en la página de la Rama Judicial, situación que en su sentir podía ser verificable, máxime cuando el fallo de tutela se emitió el 01 de julio siguiente.
Para sustentar su impugnación, el accionado allegó constancia del trámite de notificaciones realizadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[footnoteRef:1]. [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada mediante auto del 22 de junio de 2021, con ocasión a la presente acción, resolvió favorablemente la petición del demandante correspondiente a la concesión de la prisión domiciliaria.
Si bien es cierto, en la decisión recurrida se indicó encontrarse pendiente realizar la efectiva notificación al actor del auto mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria, lo cierto es que, desde el 23 de junio de 2021 se realizó la notificación personal tanto al sentenciado como a su defensora, situación que podía ser verificable, pues el fallo de tutela fue emitido seis días hábiles después, y en la contestación arribada por el juzgado accionado ya se había puesto de presente encontrarse en trámite de notificaciones. 5.
En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por EDINSON HERNANDO HERRERA TOCANCIPÁ, por configurarse un hecho superado. 3. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8