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STP9682-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9682-2014 Radicación n° 74767 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de MARÍA ELENA ÁLVAREZ LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Regional Caldas de la misma entidad; a cuyo trámite fue vinculada la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, MARÍA ELENA ÁLVAREZ LÓPEZ formuló queja disciplinaria contra algunos funcionarios de la Universidad de Caldas. El 11 de octubre de 2013, la Procuraduría Regional de dicho departamento dictó auto de archivo, pero la decisión fue revocada por la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana en mención. No obstante, cuando solicitó copia de la determinación de segundo grado, le fue negada con fundamento en la reserva de la actuación. Acude ante la jurisdicción constitucional, mediante apoderada, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que considera vulneradas con la negativa frente a su petición de copias.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Tras relatar el trámite surtido en la actuación disciplinaria, la Regional Caldas de la Procuraduría enfatizó la improcedencia de la solicitud elevada, en tanto el expediente se encuentra sometido a la reserva legal y la demandante no tiene la calidad de sujeto procesal.

El a quo denegó el amparo. Constató que el procedimiento disciplinario se encuentra en la etapa de indagación preliminar, durante la cual existe acceso restringido al expediente, del cual hace parte la decisión cuya copia se solicita. La memorialista impugnó el fallo. Adujo que la norma sobre la reserva de la actuación « no puede ser aplicada en forma indiscriminada », sino interpretada en cada caso particular.

En el presente, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es solamente conocer la determinación de segunda instancia, no la totalidad del diligenciamiento, el cual pudo revisar íntegramente para sustentar la impugnación, con lo que la reserva se torna innecesaria, e incluso inexistente, pues debe entenderse levantada con la expedición del auto de archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se promueve contra la Procuraduría Regional accionada, que se niega a suministrar a la demandante copia de la decisión por la cual fue revocado el auto de archivo, dictado en un procedimiento disciplinario en el que funge como quejosa.

Para abordar el estudio del sub judice, impera precisar que de conformidad con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en la fase inicial de la actuación se restringe el principio de publicidad, de la siguiente manera: « en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia » (Art. 95, énfasis propio). En esta etapa, el acceso al expediente se permite solamente a las partes de la actuación, a saber, el investigado, su defensor y el Ministerio Público (Art. 89), mas no el quejoso, cuya condición es de simple interviniente (sentencia C – 293 de 2008).

Por tal razón, mientras los primeros tienen derecho a obtener copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7), el último no, pues su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión » (parágrafo del Art. 90).

Las reseñadas en el párrafo precedente, constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman.

La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Carta Política, como sigue: Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste.

En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.

(Sentencia C – 014 de 2004). La actora aduce que no pretende conocer la totalidad del plenario, sino solamente el contenido de la reciente decisión, adoptada por virtud de su apelación. No obstante, sin lugar a dudas, el auto de segundo grado es una de las piezas procesales que integran el expediente, y en consecuencia queda cobijado por la disposición previamente señalada, que no hace distinción alguna entre, por ejemplo, las pruebas y las providencias.

Así las cosas, la demandante solamente puede satisfacer su intención de conocer dicha determinación cuando se cumpla alguna de las oportunidades legales para hacerlo: al recurrir la absolución o archivo en su calidad de quejosa (como ya lo hizo en anterior oportunidad); o cuando se levante la reserva, momento para el cual toda la ciudadanía puede acceder al plenario.

Es necesario referirse a este último evento, dado que la censora advera que en el sub lite dicha reserva ya no existe, pues desapareció al proferirse el auto de archivo. Con dicho razonamiento, desconoce que precisamente en virtud de su impugnación, la determinación fue revocada, por lo que la actuación disciplinaria regresó a su estado anterior (indagación preliminar), y en consecuencia, la restricción sigue vigente, dado que lo exigido por la norma para su desaparición es el archivo definitivo, que, se recalca, no tuvo lugar, en razón de la providencia expedida por la segunda instancia. En consecuencia, la Corte encuentra que la negativa de la entidad accionada, ante la solicitud de copias elevada por MARÍA ELENA ÁLVAREZ LÓPEZ, no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable.

Dicha determinación no quebranta los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio, ni cualquier otro. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9