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STP9681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.366 CUI 11001220400020250133001 Mario Miller Manchego Cuadrado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9681-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.366 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Mario Miller Manchego Cuadrado contra la sentencia de tutela, del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mario Miller Manchego Cuadrado expuso que, el 18 de marzo de 2025, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional, pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos legales para tal finalidad. Por ello, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Solicitó a la Corte ordenarle que conceda el sustituto mencionado. 2. Trámite de la acción. El 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de esta ciudad y a su Centro de Servicios. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá defendió la licitud de su actuación. Agregó que la acción interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad.

Solicitó negar el amparo. b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que, de acuerdo con sus funciones, no le corresponde atender la pretensión del accionante. Solicitó su desvinculación. 4. La sentencia recurrida. El 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el demandante no promovió el recurso de apelación contra el auto, mediante el cual el Juzgado de Ejecución le negó la libertad condicional.

Declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. La impugnación. Mario Miller Manchego Cuadrado impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestiona da no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Mario Miller Manchego Cuadrado pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 18 de marzo de 2025, mediante el cual Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional, al no acreditarse el adecuado comportamiento penitenciario. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7. Sin embargo, el actor no interpuso los recursos de ley en contra del auto del 18 de marzo de 2025.

Por este motivo, no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado. Esto, ya que el trámite constitucional no está previsto como un medio alternativo o como la oportunidad para revivir términos procesales que han fenecido.

En ese escenario debió discutir los fundamentos de la decisión que cuestiona y plantear los argumentos que ahora presenta en sede de tutela. Además, la decisión negativa que emitió la autoridad accionada no es impedimento para que el condenado persista en su pretensión en sede de ejecución de penas, siempre que cumpla los requisitos legales para acceder al sustituto que reclama.

Entonces, no es posible avalar las pretensiones del demandante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8.

En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mario Miller Manchego Cuadrado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8