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STP9680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.414 CUI 08001220400020250009401 Alberto Mario Valencia Navarro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9680-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.414 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Alberto Mario Valencia Navarro contra la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alberto Mario Valencia Navarro expuso que en su contra se adelanta el proceso penal 08001-60-00000-2017-00307, por los delitos de estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir y falsedad en documento privado. En virtud de esa actuación cumple una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. El 29 de febrero de 2024, formuló una solicitud de libertad por vencimiento de términos, con base en el artículo 317-5 del CPP.

El trámite de esta le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Garantías de Barranquilla. Este, el 30 de mayo de 2024, resolvió negativamente la pretensión. La defensa y el Ministerio Público apelaron. El 29 de enero de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad confirmó la decisión. Argumentó que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque interpretaron de manera equivocada el artículo 317-5 del CPP, estructuraron un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y desconocieron la jurisprudencia que indica, según su punto de vista, que, para efectos de la libertad por vencimiento de términos, estos «son ininterrumpidos».

Asimismo, reprochó que, al resolver la apelación, el Juzgado 7º Penal del Circuito abordó temáticas que no tenían que ver con el objeto de la decisión y utilizó un lenguaje irrespetuoso hacia él y su defensa al atribuirles el empleo de maniobras para dilatar, supuestamente, el proceso. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados citados por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.

Pidió dejar sin efectos las decisiones del 30 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025, y ordenarles que resuelvan nuevamente su pretensión de manera favorable, es decir, accediendo a la libertad. 2. Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal 08001-60-00000-2017-00307 y les corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 19 Penal de Garantías de Barranquilla indicó que la acción carece de relevancia porque está orientada a discutir un tema eminentemente legal: la contabilización de los términos para otorgar la libertad. Afirmó que actuó de acuerdo con la ley y no desconoció los derechos del actor.

Pidió declarar improcedente la demanda. (b). El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación. Remitió el enlace para acceder al registro de la audiencia del 29 de enero de 2025. (c). La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla expuso las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado por el accionante.

Señaló que las audiencias preliminares, en las que el actor solicitó la libertad por vencimiento de términos, se realizaron de acuerdo con la ley. No se le vulneraron sus derechos. Solicitó la improcedencia de la acción. (d). La Procuraduría 47 Judicial II Penal de Barranquilla señaló que, aunque no comparte las decisiones que los jueces demandados adoptaron, estas no pueden calificarse como ilegales.

Insistió en que no está de acuerdo con que al actor se le hubiese negado la libertad, pero la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el análisis y la resolución del caso por parte de los jueces ordinarios. 4. La sentencia recurrida. El 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad que viabiliza la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ello, porque «no promovió en su totalidad los recursos establecidos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal», esto es, la reposición y la apelación. Precisó que «si bien es cierto el accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, se avizora que el mismo no hizo uso del recurso de reposición». Por ello, declaró improcedente la demanda. 5.

La impugnación. El actor reprochó que el Tribunal no analizó de fondo sus argumentos. Al negarle el amparo porque no interpuso el recurso de reposición incurrió en un «exceso ritual manifiesto». Ese medio de impugnación es facultativo y, al haber interpuesto la apelación, era evidente que agotó los medios de defensa a su alcance. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Alberto Mario Valencia Navarro acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos los autos del 30 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025 proferidos, en su orden, por los Juzgados 19 Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla. En esas providencias, los despachos citados, en su rol de control de garantías, le negaron al actor la libertad por vencimiento de términos, en primera y segunda instancia. El Tribunal señaló que el accionante, en el proceso penal que cuestiona, no promovió el recurso de reposición y propuso el de apelación, de manera directa contra la decisión que le fue adversa.

Por ello, consideró que no agotó en debida forma los medios de defensa judicial ordinarios, no cumplió el principio de subsidiariedad y, por ello, declaró improcedente la demanda. El actor, al sustentar la impugnación, indicó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual al negarle el amparo con esos argumentos. Por ese motivo, pidió revocar el fallo y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 6.

Delimitado así el asunto objeto de debate, como punto de partida la Sala advierte que, como lo indica el actor, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto. Este, consiste en «la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración» –Cfr. CC T-154-2018–.

Lo anterior, porque si bien el artículo 176 del CPP establece que son recursos ordinarios la reposición y la apelación y, que aquella «procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia», también es cierto que de aquella norma no se desprende que sea imperativo interponer el recurso horizontal como requisito de procedibilidad de la apelación. Además, no debe soslayarse que las determinaciones que los jueces adoptan en temas relacionados con la libertad, por regla general, son apelables, según el artículo 20 de aquel compendio normativo[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 20.

Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación».] En ese orden de ideas, no es razonable exigirle al accionante interponer el recurso de reposición y el de apelación contra el auto que le negó la libertad por vencimiento de términos, como requisito para agotar el principio de subsidiariedad en el trámite de tutela y evadir el análisis del caso, únicamente con ese argumento. 7.

Pero lo anterior no significa que en el caso concreto la petición de amparo esté llamada a prosperar. Ello, porque la acción de tutela, por su carácter excepcional, residual y subsidiario –inciso 3o, art. 86.C.P./núm. 1o, art. 6o. D. 2591/1991–, no habilita al juez constitucional para reemplazar arbitrariamente a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el accionante.

Además, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas en el presente trámite, la Corte no advierte que los juzgados demandados hubiesen desconocido las garantías fundamentales de Alberto Mario Valencia Navarro. Por el contrario, resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos consultando las normas y la jurisprudencia aplicables y, además, valoraron de manera adecuada los medios probatorios aportados por la defensa para sustentar la pretensión liberatoria.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los juzgados penal municipal y penal del circuito que, en su rol de control de garantías le negaron la libertad por vencimiento de términos. La sola inconformidad del actor con las valoraciones realizadas por los falladores no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

La acción de tutela no procede para cuestionar providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Debe acreditarse la existencia de defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometan el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico y en esta categoría –vía de hecho– no encajan las divergencias interpretativas.

En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales.

Solo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis fue acreditada en el presente caso y la Corte tampoco la advierte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que es, en últimas, lo que motivó a Alberto Mario Valencia Navarro a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 8. De otra parte, las pruebas allegadas al presente trámite permiten inferir que el proceso penal seguido contra Alberto Mario está vigente y en curso. Esta circunstancia implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales debe formularse, exclusivamente, en ese contexto, que es el escenario natural.

Bajo tal perspectiva, si a bien lo tiene, la parte accionante cuenta con la posibilidad de aprovisionarse de mejores argumentos fácticos y jurídicos, así como de elementos materiales probatorios idóneos para sustentar su pretensión liberatoria, nuevamente, ante el funcionario competente –juez con función de control de garantías–. Lo anterior, al margen de que existan unas decisiones adversas al respecto, pues de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional realizó del artículo 318 de la Ley 906 de 2004: «[El] juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.

En consecuencia, conforme a los planteamientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido» –Cfr. CC C-456-2006–. 9.

Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren argumentos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por lo tanto, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Mario Valencia Navarro. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1