República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74637 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9680-2014 Radicación n° 74637 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Fiscalía Segunda Gaula de Sogamoso, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. Por el delito de desaparición forzada, el 12 de septiembre de 2010 JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 432 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Impugnada la determinación de primera instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le impartió confirmación mediante proveído de 2 de agosto de 2012. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de noviembre de 2011 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa. 4. Interpuesta acción de tutela contra las decisiones proferidas al interior del proceso penal culminado en contra de Burgos Bacca, en junio de 2012 una Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la demanda presentada y ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose. 5.
El actor promovió nueva acción constitucional con fundamento en el contenido del auto 008 de la Corte Constitucional; no obstante, otro Magistrado de la Sala de Casación Civil a través de auto del 14 de agosto siguiente, informó que la tutela promovida no podía ser admitida a trámite. 6. En posterior acción de tutela interpuesta contra las mismas autoridades que fallaron el proceso penal en su contra por las decisiones que afirma lesivas de sus garantías superiores, el demandante volvió a interponer nuevo recurso de amparo ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Este Juez Colegiado admitió la acción el 3 de septiembre de 2012, pero el 12 del mismo mes comunicó que por competencia había remitido el libelo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, la remitió a la Sala de Casación Civil y ésta mediante proveído de 8 de octubre de 2012 afirmó la improcedencia de tener en cuenta la petición. 7.
Por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el actor promovió una vez más acción de tutela, pero esta vez también contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, una vez admitida fue denegada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación mediante providencia de 15 noviembre de 2012. 8.
El 27 de mayo de 2013 el demandante volvió a interponer una vez más la acción pública referida, pero la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2014, denegó nuevamente la admisión del amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que el comportamiento omisivo de las distintas Corporaciones judiciales que no han querido dar trámite a la tutela promovida contra las autoridades penales que conocieron del proceso fallado en su contra, entre ellas la Sala de Casación Civil, como juez competente para hacerlo, están desconociendo el desarrollo de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
En dicho sentido, se refirió a la sentencia T-1017 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, según la cual la tutela contra decisiones judiciales es procedente cuando se configure o sea demostrada la existencia de una vía derecho, como la que afirma se configura en el proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, considera, se le está negando el acceso a la administración de justicia y se le está causando de igual manera un perjuicio irremediable, ya que se encuentra detenido en forma injusta desde hace cinco años, pues afirma que es inocente.
Resalta que en este caso concreto, no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo diferente al de la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicita el estudio de fondo de la acción de tutela promovida, para que se materialice la justicia, la verdad, la seguridad jurídica y la equidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La acción pública se repartió inicialmente al despacho del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero; no obstante, el 10 de julio último, previa invocación del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el nombrado funcionario junto con el Magistrado José Luis Barceló Camacho, se declararon impedidos para conocer de la presente demanda, toda vez que suscribieron la decisión inadmisoria de la demanda de casación fechada 30 de noviembre de 2011, objeto de reparo constitucional.
Por tal motivo, la Sala se integra con la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien no está inmersa en la causal impeditiva en cita. 2. El 16 de julio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas. 3. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, Eugenio Fernández Carlier, mencionó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo supletorio o corrector del recurso extraordinario de casación, ni cualquier otro mecanismo idóneo para debatir de nuevo la vulneración de las garantías judiciales, una vez finalizado el proceso.
Así mismo, indicó que el demandante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por las instancias y acerca del cual la Corte no encontró error alguno susceptible de trascender en sede del recurso extraordinario de casación. Es más, el accionante propuso en la demanda de tutela 3 aspectos que en su parecer constituyen vías de hecho, pero en últimas se atuvo a temas que ya habían sido desestimados por la Sala en el auto que no admitió el recurso. 4.
La Fiscalía 2° Delegada ante el Gaula de Boyacá sostuvo que debe declararse la temeridad en la presente actuación, por cuanto con antelación el actor ya había promovido igual demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y Fiscalía 2° Gaula de Sogamoso.
El actor reprocha el proceso penal que culminó en su contra con decisión de inadmisión de la demanda de casación el 30 de noviembre de 2011, por considerar que constituye una vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.” (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007).
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada, pues lo cierto es que el demandante censura ahora las decisiones penales referidas, pasando por alto que ello ya fue analizado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en decisión de 15 de noviembre de 2012 al denegar la acción de tutela promovida contra las autoridades que conocieron del proceso penal culminado en su contra y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, máxime cuando se advierte vulnerado el principio de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. 11