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STP9679-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.331 CUI 11001020500020250070001 Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9679-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.331 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por las accionantes Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril contra la sentencia de tutela, del 9 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril expusieron que promovieron una demanda laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, de manera solidaria, contra el ICBF[footnoteRef:1], el MEN[footnoteRef:2] y el FONADE[footnoteRef:3]. [1: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.] [2: Ministerio de Educación Nacional.] [3: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, hoy en día Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio S.A. (Decreto 495 de 20 de marzo de 2019).] El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar, La Guajira: (a) declaró que entre las demandantes y Eduvilia María existió una relación laboral entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012;

(b) condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las trabajadoras, con la respectiva indexación; (c) impuso la sanción moratoria por terminación del contrato de trabajo, hasta acreditar el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; (d) declaró que el ICBF es responsable solidariamente por el pago de las acreencias laborales; y (e) absolvió al MEN y al FONADE, así como a la llamada en garantía, Equidad Seguros Generales O.C. El ICBF apeló esa decisión. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha: (a) modificó la condena en relación con la liquidación de los valores de los salarios y las prestaciones sociales reconocidas;

(b) absolvió al ICBF junto con el MEN y el FONADE de las pretensiones de la demanda; (c) revocó la declaratoria de responsabilidad solidaria, a favor del ICBF; y (c) confirmó, en los aspectos restantes, el fallo de primer nivel. El Tribunal, según las demandantes, incurrió en una vía de hecho al revocar la responsabilidad solidaria del ICBF.

No tuvo en cuenta los parámetros del artículo 34 del CST[footnoteRef:4] y desconoció el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo con las leyes 75 de 1968[footnoteRef:5] y 7 de 1979[footnoteRef:6]. Además, al exonerar a la entidad de la responsabilidad solidaria impidió la efectividad del pago de las acreencias que les fueron reconocidas judicialmente, pues la demandada Eduvilia María nunca compareció al proceso, «es decir, desapareció y no fue posible lograr su vinculación». [4: Código Sustantivo del Trabajo.] [5: Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.] [6: Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones] Argumentaron que, en relación con la solidaridad del ICBF en casos como el presente, «ha existido por parte de la administración de justicia una inseguridad jurídica, que ha vulnerado los derechos y garantías de los trabajadores, debido a que en ocasiones dicen que si hay solidaridad y en otras dicen que no existe».

Indicaron que esa circunstancia afecta sus derechos y les ocasiona un perjuicio irremediable. Por ese motivo, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Pidieron dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2024, y ordenarle que profiera una decisión de reemplazo en la que aplique el artículo 34 del CST y declare que el ICBF es responsable solidariamente. 2.

Trámite de la acción. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral la admitió, vinculó al Juzgado Laboral de San Juan del Cesar, La Guajira, y a los intervinientes y a las partes del proceso 44650-31-05001-2016-00022-00 y les corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado envió el expediente digital y expuso que se abstenía de rendir informe porque la posible vulneración de los derechos fundamentales y la decisión cuestionada se atribuyen a su superior jerárquico. b. ENTERRITORIO S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, por medio de sus apoderados, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite.

Por su parte, el curador ad litem de Eduvilia María Fuentes Bermúdez indicó que no es posible atribuir irregularidad a la decisión del Tribunal. Por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado. c. El Tribunal accionado y las demás partes e intervinientes vinculados no rindieron informes. 4. La sentencia recurrida. El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación analizó las razones que llevaron al Tribunal accionado a revocar, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2024, la responsabilidad solidaria del ICBF en el caso sometido a su escrutinio.

Estimó que esta decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, pues el Tribunal actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Los argumentos de las actoras no son admisibles porque es evidente que pretenden con ellos controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Por lo tanto, negó el amparo solicitado. 5. La impugnación. Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril indicaron que no pretenden revivir un debate superado en el escenario del proceso laboral. Insistieron en que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho al no dar una efectiva aplicación del artículo 34 del CST. Pidieron revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Las accionantes Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril pretenden dejar sin efectos la sentencia, del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, concretamente, en lo que tiene que ver con la exoneración de la responsabilidad solidaria del ICBF. Lo anterior, porque en su sentir, esa Corporación no aplicó correctamente el artículo 34 del CST.

La Sala Laboral de la Corporación consideró que el Tribunal no profirió una decisión arbitraria y caprichosa; por el contrario, resolvió el caso sometido a su análisis de acuerdo con la realidad probatoria, la ley y la jurisprudencia aplicables. Las impugnantes insisten en que la corporación accionada incurrió en una vía de hecho, pues en su situación sí es aplicable el citado artículo 34 del CST. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que las accionantes cumplen los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:7]; (b) agotaron los medios ordinarios de defensa judicial;

(c) propusieron la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:8]; (d) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Tribunal absolvió al ICBF de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST–; (e) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discuten, con su demanda, una sentencia de tutela. [7: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.] [8: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 27 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la notificó por edicto del 30 de septiembre de 2024, y las demandantes presentaron la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 28 de marzo de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, las demandantes sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho. Esta consistió en que no aplicó el artículo 34 del CST y, como consecuencia de ello, absolvió al ICBF de responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales que les fueron reconocidas en el proceso promovido contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Al respecto, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de la actuación ordinaria laboral incorporada a este trámite constitucional, la Corte verifica la siguiente secuencia fáctica y procesal: a. El MEN, el ICBF y el FONADE suscribieron el convenio interadministrativo No. 212019-1710 cuyo objeto es la: «gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI[footnoteRef:9] a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante». [9: Programa de Atención Integral a la Primera Infancia.] b. En el marco de ese convenio, el FONADE suscribió los contratos Nos. 2123408 y 2123397 con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, representante legal de un colegio[footnoteRef:10], para garantizar el cuidado, la salud, la nutrición y la educación inicial de menores vinculados al programa PAIPI. [10: La Corte prescinde de mencionar el nombre de la institución educativa porque resulta intrascendente para la resolución del caso y para preservar la imagen y reputación del establecimiento educativo.] c. Eduvilia María Fuentes Bermúdez, para desarrollar el objeto de los aludidos contratos, a su vez, el 23 de octubre de 2012, contrató verbalmente a las señoras Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril como auxiliares docentes.

La relación laboral terminó, el 15 de diciembre de 2012. Aquella omitió el pago del último salario, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios y no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales. d. Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril promovieron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María y, solidariamente contra el MEN, el ICBF y el FONADE.

En el líbelo solicitaron: (i) la ineficacia de la terminación del contrato y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el tiempo que permanezcan cesantes; (ii) la declaratoria de solidaridad respecto de las entidades públicas demandadas en los términos del artículo 34 del CST; y (iii) el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. e. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar, La Guajira, profirió sentencia de primera instancia. En esta adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) Declaró que entre las demandantes y Eduvilia María existió una relación laboral entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012;

(ii) Condenó a la demandada a pagarles a las demandantes las sumas de dinero pertinentes por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y salarios dejados de pagar; (iii) Declaró la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, condenó a la demandada a pagarles a las actoras un día de salario, a partir del 16 de febrero de 2013, «hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los meses laborados».

(iv) Declaró que el ICBF es solidariamente responsable de las obligaciones de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez. (v) Absolvió al MEN, al FONADE y a la Equidad Seguros Generales O.C –llamada en garantía– de todas las pretensiones formuladas en la demanda. (vi) Declaró probadas las excepciones propuestas por el MEN y el FONADE, y no probadas las formuladas por el ICBF.

(vii) Condenó al pago de las costas procesales a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y al ICBF y, reconoció agencias en derecho a favor de las demandantes Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril. f. El ICBF, por medio de apoderado, apeló. Se opuso a la condena solidaria impuesta. Argumentó que la naturaleza, misión y obligaciones de la entidad, las funciones que le corresponde desarrollar en el desarrollo del convenio suscrito con el MEN y el FONADE y, los criterios de la jurisprudencia vigentes permiten afirmar que no concurren los requisitos del artículo 34 del CST para declarar la existencia de solidaridad. g. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió la sentencia de segunda instancia. En ella, atendió de manera favorable el reparo del apelante, pues absolvió al ICBF de las pretensiones de la demanda y declaró que no era responsable solidario.

Para arribar a esa conclusión el Tribunal expuso que «el artículo 34 del CST señala que, para la procedencia de la condena solidaria, se necesita la confluencia de tres elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleado y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponde a las actividades normales de la empresa o negocio de éste».

Señaló que, de acuerdo con las pruebas, entre las demandantes y la demandada sí existió un contrato de trabajo que inició el 23 de octubre de 2012 y terminó el 15 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, comoquiera que las demandantes fueron contratadas para prestar sus servicios como auxiliares docentes, estas funciones «no son del giro ordinario de la demandada en solidaridad ICBF».

Ello, por cuanto la misión de esta entidad se concreta a «trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia».

Además, revisó el convenio interadministrativo No. 212019 y estableció que, en él, las obligaciones asignadas al ICBF se concretaron a las siguientes: «1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2. Definir dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato los parámetros técnicos y lineamientos necesarios para ejecutar el objeto del contrato. 3.

Ejercer la supervisión del contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto contratará o designará formalmente a las personas que ejercerán esa función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Interseccional de Primera Infancia. 5.

Designar mediante documento escrito hasta dos (2) representantes que formarán parte del Comité de seguimiento. 6. Comunicar al FONADE la cuenta bancaria para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Acordar conjuntamente en un período no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de informes solicitados. 8.

Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos construidos para facilitar el tránsito a la Estrategia de Cero a Siempre coordinada por el ICBF». De lo anterior infirió razonablemente que el ICBF debe cumplir funciones de carácter financiero –desembolso de recursos–, así como realizar el acompañamiento técnico, la supervisión y la orientación en la correcta ejecución del objeto del convenio.

También proporcionar directrices y orientaciones para realizar los procesos contractuales, pero sin que ello implique una participación directa en la contratación de las personas vinculadas operativamente al programa PAIPI. Apoyó esos razonamientos en la Sentencia SL1090-2024 de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en la que, a su vez, se aplicó el precedente fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL3774-2021.

En esta decisión, la Corte analizó, en un caso de similares contornos, la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, situación que es compatible con el escenario en el que se encuentra el ICBF en este caso, en la medida que este tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».

Por esas razones el Tribunal destacó que el ICBF no está estructurado para prestar directamente el servicio educativo recibido por los niños, aunque intervenga en su orientación y ejecución. En ese sentido, señaló no es posible considerar que las funciones que desempeñaron las demandantes correspondan al giro ordinario de aquella entidad.

Por lo tanto, concluyó que no existe la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del CST. 8. Según lo anterior, el Tribunal accionado analizó el caso sometido a su escrutinio con base en las pruebas incorporadas al proceso y la realidad que estas le suministraron para arribar el conocimiento necesario para proferir una decisión absolutoria.

Estudió la norma, cuya aplicación reclaman las actoras –art. 34 del CST–, identificó los requisitos allí establecidos para declarar la responsabilidad solidaria y consultó los criterios jurisprudenciales desarrollados en relación con la aplicación de aquella disposición. Al confrontarlos con las pruebas, concluyó que no estaban satisfechos.

En ese orden no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Es inadmisible lo pretendido por la parte actora, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

En ese sentido, es claro que las demandantes buscan con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitaron a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9. En adición, las demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 10.

Así, la Corte concluye que las demandantes, pese a que cumplieron los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditaron la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico ni la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 9 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Jocelyn Araujo Saurith y Yorselis Arengas Abril. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1