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STP9679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105759 JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9679-2019 Radicación n.° 105759 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, «protección al discapacitado, protección de los trabadores y derecho a la capacidad laboral», presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en Junta Médico Laboral 6-2017 del 17 de enero de 2017, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le dictaminó al infante de marina profesional JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA una pérdida de la capacidad laboral del 12.50%. Pese a ello, el 17 de octubre de 2017 el demandante fue notificado del retiro del servicio activo, de acuerdo con la orden administrativa de personal 0883 del 28 de agosto de esa anualidad, suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección e Personal de la Armada Nacional.

Por tal motivo, el actor acudió a la acción de tutela y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, su reintegro sin solución de continuidad, reubicación laboral por discapacidad y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que, mediante fallo de tutela de primera instancia del 2 de enero de 2018, accedió al amparo pretendido y ordenó al Director de Personal de la Armada Nacional que, en el término de ocho días contado a partir de la notificación de esa decisión, realice una valoración integral del estado de salud de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA «con el fin determinar cuáles son las funciones que puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que llegue».

Informó el accionante que, en cumplimiento de ese mandato judicial, el 30 de octubre de 2018 se realizó la Junta Médico Laboral 173-2018 en la que se determinó que padece una incapacidad permanente parcial del 23% y, además, que no es apto para el servicio. Por escrito del 20 de noviembre de 2018, el accionante comunicó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo el incumplimiento del mandato impartido.

En esta oportunidad, además, reiteró su pretensión de ser reintegrado sin solución de continuidad y el pago de los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo desvinculado de la Armada Nacional. Sin embargo, por auto del 2 de abril de 2019 el Despacho accionado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto y, en su lugar, declaró el cumplimiento del fallo del 2 de enero de 2018.

En criterio de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA, la última decisión reseñada constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-165 de 2016, por cuyo medio la Corte Constitucional precisó que, ante la existencia de patologías y precariedad económica, es desproporcionado someter a los ciudadanos a agotar los mecanismos de defensa ordinarios, pues ello podría acarrear la configuración de un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene su reintegro y el pago de las sumas dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2017. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de junio de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Aclaró que previo a dar apertura al trámite incidental solicitó a la Dirección de Personal de la Armada Nacional información respecto del cumplimiento del fallo del 2 de enero de 2018, logrando establecer que, valorado el estado de salud del actor, ésta dependencia concluyó que no estaba en capacidad de desempeñar ningún cargo en esa institución. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo.

Encontró que el auto del 2 de abril de 2019 se encuentra fundamentado en las pruebas recaudadas preliminarmente por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. Ello, porque el 30 de octubre de 2018 se valoró el estado de salud del peticionario y, a partir de los resultados obtenidos, se determinó su incapacidad para hacer parte de la Armada Nacional.

El peticionario impugnó el fallo. Señaló que el auto controvertido desconoce la literalidad de la orden impartida el 2 de enero de 2018, toda vez que ésta dispuso la valoración integral de su estado de salud con el fin de establecer cuáles eran las funciones que podía cumplir dentro de la institución, de cara a la disminución de su capacidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA y, el segundo, porque la decisión controvertida fue expedida el 2 de abril de 2019 y la interposición de la presente acción de tutela tuvo lugar el 7 de junio siguiente, esto es, transcurridos menos de seis meses.

(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo incurrió en el error denominado decisión sin motivación, que surge cuando el funcionario judicial incumple la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

(T-041 de 2018). Para arribar a tal afirmación, advierte la Sala, en primer lugar, que el mandato judicial contenido en el fallo de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2018 es de carácter complejo, en tanto requería desplegar varias actuaciones a fin de darle cumplimiento. Mírese que la Dirección de Personal de la Armada Nacional debía agotar los trámites administrativos para garantizar un examen integral del estado de salud de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA y, a partir de éste, determinar «cuáles son las funciones que puede desempeñar dentro de la institución».

Finalmente, estaba conminada a brindar las explicaciones de la conclusión alcanzada. Así, el titular del Juzgado accionado encontró cumplidos los dos primeros mandatos, pues no hay duda de que JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA fue valorado por los médicos especialistas en otorrinolaringología, siquiatría, optometría, ortopedia y traumatología, con fundamento en lo cual la Dirección de Sanidad Naval expidió el acta de Junta Médica Laboral 173-2018 del 30 de octubre de 2018,.

Según se indicó en dicho documento, el accionante sufre trastorno de estrés postraumático, lumbago, desviación del tabique nasal, miopía en ambos ojos y astigmatismo en el ojo izquierdo, lesiones que, en criterio de los expertos que integral la Junta Médica, «determinan incapacidad permanente parcial – no apto». Así mismo, concluyó una disminución de la capacidad laboral actual del peticionario del 10,50% que, sumada a la evaluación anterior del 12,50%, arrojó un total del 23% de pérdida de su fuerza de trabajo.

Ahora bien, considera la Sala que a partir de ese concepto está dado inferir, como lo hizo el Juzgado accionado, que la Dirección de Sanidad Naval concluyó que JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA no está en capacidad de desempeñar ninguna función dentro de la institución. Ello, se deduce claramente de la expresión «no apto» incluida en el dictamen.

Sin embargo, ninguna consideración efectuó el Despacho respecto del acatamiento del último aspecto contenido en la orden de tutela: «explicando las razones de las conclusiones a las que llegue», ni tampoco señaló por qué se relevó de verificar tal cuestión. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA, dejar sin efectos la decisión del 2 de abril de 2019 y ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le negó la acción de tutela a JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA. 2. AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se abstuvo de iniciar el trámite incidental impulsado por el accionante para, en su lugar, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9