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STP9679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74863 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9679-2014 Radicación n° 74863 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CESAR ARTURO ANGARITA MEJÍA en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en la actuación penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que junto con otras personas fue procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; así mismo, refiere que en curso de las diligencias, específicamente durante la audiencia de imputación, aceptó los cargos. Sostiene que con base en ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, el 28 de enero de 2014 realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, en curso de la cual le impartió aprobación al allanamiento a cargos.

No obstante, continúa, al concederse el uso de la palabra a la defensa de acuerdo con el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el profesional del derecho exteriorizó la voluntad de ANGARITA MEJÍA de retractarse del allanamiento, por considerar que la aceptación no fue libre ni voluntaria, en la medida en que fue un tercero quien mediante intimidación y amenazas de muerte a su núcleo familiar lo determinó a aceptar los cargos.

En razón de tal manifestación, aduce, se otorgó la posibilidad de acreditar el dicho con varios testimonios; sin embargo, después de recepcionarlos, el titular del Juzgado accionado, el 28 de enero de 2014 se pronunció mediante auto negando la retractación, por considerar que no estaba acreditada ninguna circunstancia que invalidara el acto de aceptación. Interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión en pronunciamiento de abril 30 siguiente.

Considera que la determinación de negar la retractación del allanamiento a cargos es constitutiva de vía de hecho, pues la aceptación de responsabilidad no fue libre, voluntaria ni espontánea y los fallos “rayan con la arbitrariedad”, en la medida en que a nadie se le puede castigar por un delito que no ha cometido como en su caso, cuya aceptación, reitera, es producto del constreñimiento de un tercero. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento del derecho que estima soslayado, pide se “ordene reiniciar el proceso desde la etapa de la formulación de la imputación con el respeto de todas las garantías fundamentales constitucionales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 21 de julio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de San Gil y Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en curso del proceso adelantado contra ANGARITA MEJÍA, por cuyo medio las autoridades accionadas denegaron la retractación al allanamiento a cargos manifestada en curso de la audiencia de imputación, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra pendiente de emitir sentencia de primera instancia, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO ANGARITA MEJÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8