República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9678-2015 Radicación No. 79262 Acta No. 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora JOSEFINA PINEDO ANDRADE, contra la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22º Penal del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de la ciudadana JOSEFINA PINEDO ANDRADE que el 28 de junio del 2012 su poderdante compró el vehículo de placas RBN 653, previo seguimiento al historial del automotor con la finalidad de verificar su procedencia, del cual no se desprendían anotaciones que limitaran la propiedad o la imposición de medidas cautelares.
Sin embargo, advierte que el 13 de febrero del 2013, apareció una anotación de abstención de trámite, de conformidad con el oficio No. 0540 del 13 de febrero de 2013, dentro del expediente con radicado No. 110016000023201111177, emitido por la Fiscalía 206 de Bogotá, en contra del mencionado rodante. 2. Afirma que a raíz de una denuncia presentada por el señor Ronald Felipe Pérez por el presunto delito de estafa, se unificó la investigación que cursaba en la Fiscalía 206 con una adelantada por la delegada Fiscal 99 seccional; autoridad última que ordenó la inmovilización del vehículo de placas RBN 653 el 2 de diciembre de 2013, el cual fue entregado de manera provisional a la presunta víctima el 6 de diciembre de la misma anualidad. 3.
Informa el profesional del derecho que en al menos cuatro oportunidades, se solicitó ante el Juez con función de control de garantías la realización de audiencias preliminares con el fin de obtener la entrega del vehículo, las que resultaron fracasadas, entre otras cosas, debido a que el juez en mención señaló no ser el competente para dirimir el conflicto planteado, al encontrarse en curso el respectivo proceso penal. 4.
Señala el apoderado en mención que la Fiscalía No 99 de Bogotá, a pesar de las múltiples peticiones elevadas, se abstuvo de vincular a su representada como tercera de buena fe, misma suerte que se corrió ante el Juzgado 22º Penal del Circuito de esta misma ciudad, en razón a que, no obstante intentar ser vinculada y oponerse al sentido de fallo del proceso penal llevado a cabo por dicha autoridad, tan sólo al momento de conocer la decisión que involucraba el vehículo de placas RBN 653, pudo constar que en dicha providencia fechada el 12 de junio de 214, se ordenó la cancelación de los títulos al parecer fraudulentos, y la respectiva entrega definitiva del automotor en mención a la señora Mónica Patricia Montes Patiño. 5.
Así, en cumplimiento de lo ordenado en la aludida providencia, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, procedió a la cancelación de los títulos fraudulentos, quien mediante oficio No EP-O-53094 del 3 de octubre del 2014, informó a la señora JOSEFINA PINEDO ANDRADE, la actuación llevada a cabo. 6. Como quiera que la ciudadana referenciada afirma ser propietaria de buena fe del bien mueble sujeto a registro, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus garantías fundamentales presuntamente conculcadas, pues entiende que la decisión proferida por el Juzgado 22º Penal del Circuito de esta ciudad, ha transgredido sus derechos. 7.
Con base en lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad parcial del fallo en mención, en el sentido de revocar únicamente lo atinente a la orden de entrega definitiva y a la cancelación de los respectivos títulos y registros del vehículo de placas RBN, para que el mismo continúe siendo de su propiedad. Así mismo, solicitó se ordene la revocatoria del auto No. 105828 de 2004, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Penal del Tribunal Superior de este Distrito admitió la demanda de tutela el 27 de febrero de 2015, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, de manera oficiosa vinculó a la Fiscalía No 99 Seccional de Bogotá, a las personas condenada dentro del fallo proferido por el juzgado demandado, y aquellas a las cuales se les reconoció la calidad de víctimas. 2.
El 21 de mayo del año en curso, ésta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no haberse integrado en debida forma el contradictorio. Sin embargo, subsanada la respectiva irregularidad, el Tribunal competente asumió en una nueva oportunidad el conocimiento del presente trámite constitucional y ordenó vincular a su vez a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, quien podría verse afectada una vez emitido el correspondiente fallo. 3.
Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional allegadas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: La titular del Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con Función de Cocimiento de Bogotá, procedió a descorrer el traslado otorgado, y manifestó que reiteraba los mismos argumentos expuestos en aquella pretérita oportunidad, así como también el que se procediera a la valoración conjunta del material probatorio también recaudado y allegado a esta Corporación al resolver la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, se tiene que la representante del despacho accionado remembró que la accionante y el mismo apoderado, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cartagena, siendo conocida por el H. M. Dr. Taylor Londoño Herrera, y denegada dentro del radicado No. 2014-00137.
Con relación a los fundamentos tácticos, indicó que aquella oportunidad, el 23 de mayo de 2013, se reconoció como víctima a la señora Monika Patricia Montes Patiño, quién le otorgó poder al Dr. Ricardo Ordoñez Gómez, para que la representara; por tal motivo, el apoderado de la víctima haciendo uso del término establecido 447 del C.P.P., solicitó la entrega definitiva del rodante distinguido con las placas RBN 653, siendo coadyuvada dicha petición por Fiscalía 99 Seccional, quien deprecó que fueran entregados todos los vehículos a las víctimas, aclarando que los rodantes inmovilizados fueran devueltos a sus legítimos propietarios a quienes sólo se les entregó el 10% del valor al momento de la comercialización de esos automotores por parte de los procesados.
Aclaró que en curso del proceso únicamente se presentó y reconoció como Tercero de Buena Fe al señor Armando Buitrago Torres, quien en la misma sentencia se le resolvió su petición; en tal sentido, precisa que nunca el despacho judicial accionado recibió petición escrita del señor abogado Edson Jalr Ahumada Pinedo, o de la señora Josefina Pinedo Andrade, para hacerse parte en el proceso como víctima o como tercero de buena fe, por lo que nunca hubo participación de ellos en las audiencias, ni memoriales radicados en el Centro de Servicios, como tampoco en la secretaría de la oficina judicial.
Por su parte, la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Especializada en Automotores, actuando ésta vez a través de su titular, reiteró nuevamente lo expuesto en la contestación que había emitido en oportunidad anterior, reseñando de forma preliminar las diferentes etapas surtidas con ocasión de la investigación penal iniciada por la presunta estafa de varios ciudadanos en la compra y venta de vehículos automotores; así mismo, precisó, frente a los fundamentos tácticos expuestos por la parte accionante, que en efecto, sí se reconoció la posibilidad de que la señora PINEDO ANDRADE pudiera tener la calidad de perjudicada o tercera de buena fe, ello, con ocasión de la respuesta dada con el Oficio No. 1531/F99 del 11 de diciembre de 2013, al derecho de petición presentado el 03 de diciembre de la misma anualidad.
Adujo además el despacho fiscal accionado, que el momento procesal para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, corresponde al trámite de incidente de reparación. Lo anterior, sin perjuicio que el afectado pueda denunciar de manera directa a quien lo perjudicó con su actuar delictivo, o incluso puede acudir a la jurisdicción civil para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en el acto jurídico que se hubiere realizado.
Añadió, que en la providencia judicial, hoy objeto de señalamiento por parte de la actora constitucional, no se acusó al señor Javier Orlando Cuadros Barón, quien ostenta la representación legal del Centro de Negocios Automotriz SAS (entidad a través de la cual se estafaban a las víctimas), por lo que aún podía solicitar el resarcimiento de los perjuicios que éste le hubiere ocasionado en la etapa procesal correspondiente, ya que actualmente sólo tiene la calidad de indiciado.
Conforme a lo anterior, solicitó que se denegara por improcedente la presente actuación constitucional. (…) Se recibió el informe presentado por el apoderado judicial de la Gerencia Jurídica del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, como concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, precisándose a través del mismo que la medida cautelar objeto de controversia, fue debidamente inscrita el pasado 18 de febrero de 2013, y comunicada de su cumplimiento mediante el Oficio No. 6580999.
Resaltó, que a la fecha, la misma se encuentra aún vigente. Adujo además, que el 02 de diciembre de 2014, "el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a través de Oficio EP-O-53094 del 03 de octubre de 2014, remitió la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá del proceso 1100160000182011-04251 N1 164763 que en el acápite de "Otras decisiones" resolvió frente al vehículo RBN653 la cancelación de los títulos fraudulentos y la entrega definitiva a favor de la señora Monika Patricia Montes Patiño. En cumplimiento de lo anterior el Consorcio SIM y la Secretaría Distrital de Movilidad expidieron el Auto 105828 de 2014, revocándose los trámites en el numeral primero del auto y conforme lo previsto en el numeral segundo, inscribiendo como titular del derecho real de dominio a Monika Patricia Montes Patiño identificada con cédula de ciudadanía No. 52.385.060." Para concluir, indicó que ni el Consorcio SIM, ni la Secretaría Distrital de Movilidad, están legitimados en la causa por pasiva frente a la forma como presuntamente se surtió el proceso penal.
"Se trata de una materia que escapa de su competencia. El actuar de la administración distrital se supeditó a dar cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía General de la Nación." IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, y no se constataba la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de la entidad accionada.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante, a través de su apoderado recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que no es cierto que la señora Mónica Patricia Montes Patiño sea víctima dentro del respectivo proceso, por lo que deviene en ilegal haberle entregado de manera definitiva el automotor de placas RBN 653. ii) Reitera que su poderdante jamás fue vinculada como tercera de buena fe, con el fin de que hiciera valer sus derechos como propietaria legítima del automotor referido. iii) Señala que las vías señaladas por el Tribunal para hacer valer los derechos de su representada son inocuas, en primer término, en tanto la reparación integral en el proceso penal se hace inviable debido a que la cancelación de los títulos se hizo de manera definitiva.
En segundo lugar, manifiesta que la vía civil tampoco permite hacer valer dichas garantías, en la medida en que el vehículo involucrado fue vendido y comprado de forma legal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOSEFINA PINEDO ANDRADE se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos la providencia dictada por el Juzgados 22° Penal del Circuito de ésta ciudad, en lo que tiene que ver con la orden de entrega definitiva y cancelación de los respectivos títulos y registros del vehículo de placas RBN 653, así como el auto No. 105828 de 2004, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, en la medida en que, la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana referenciada, máxime si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.
Incluso debe señalarse que, en su momento, la parte actora fue informada de la posibilidad de constituirse como víctima para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, perjudicado con la comisión del delito investigado en el presente caso, sin que aquella hubiera desplegado los actos idóneos tendientes a lograr tal reconocimiento.
En efecto, se tiene que, desde el mes de diciembre de 2013, la accionante tuvo conocimiento de la anotación de abstención de trámite, registrada por la Fiscalía 206 de Bogotá, respecto al vehículo de placas RBN 653[footnoteRef:1], razón por la cual elevó diversos derechos de petición a la Fiscalía encargada del caso, entidad que en dos oportunidades le manifestó lo siguiente: “ si la peticionaria considera que fue víctima de un delito debe instaurar la correspondiente denuncia y en consecuencia constituirse como víctima en el proceso, o en su defecto, el momento procesal correspondiente, hacer valer sus derechos como tercero de buena fe perjudicado con la comisión del delito que se investiga.”, sin embargo, a pesar de haber estado asesorada por un profesional del derecho, omitió elevar tal solicitud a la autoridad judicial competente para ello. [1: Cf.
Folio 102.] Situación que resulta compatible con lo manifestado por la titular del Juzgado 22° Penal del Circuito de esta ciudad, quien informa que dicho despacho no recibió petición alguna de la parte actora para constituirse como víctima dentro del respectivo proceso penal o como tercero de buena fe. 7. Hecha la anterior precisión, se hace necesario reiterar que, como bien lo señaló el Tribunal ad quo, la accionante aún cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneo para hacer valer sus derechos, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, para que mediante las acciones propias previstas en tal materia, se le protejan sus garantías constitucionales fundamentales, o incluso recurrir a la vía penal, en la medida en que, si bien en la decisión proferida el 22 de junio de 2014 por el Juzgado 22° Penal del Circuito de esta ciudad se ordenó la cancelación de los registros y la entrega definitiva del vehículo a quien en tal proceso fue reconocida como víctima, ello no es óbice para que interponga la denuncia contra quien entiende es el presunto estafador, y busque así el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con dicho actuar. 8.
En efecto, establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, lo siguiente: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Así las cosas, acoger la pretensión propuesta por la actora, sin lugar a dudas desplazaría a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo es la subsidiariedad y residualidad. 11.
Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el accionante, pues más allá de sostener que con las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se le vulneran derechos fundamentales, no acredita de qué manera ello se constituye en un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado de manera transitoria mediante el mecanismo constitucional invocado. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que JOSEFINA PINEDO ANDRADE, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19