República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9677-2015 Radicación No.81026 Acta No. 252 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ADRIANA VARGAS CARDOZO, contra la decisión proferida el 3 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de éste Distrito; de oficio fue vinculado el Juzgado 11º Laboral de Bogotá D.C. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ERNESTO VARGAS BAZURTO, esto es, el 6 de febrero de 2001, a su cónyuge, MARÍA CLEOFE CARDOZO DE VARGAS, le fue reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pensión de sobrevivientes en un 100%, quien gozó de la misma hasta la fecha de su deceso, a saber, el 20 de agosto de 2012. 2.
Manifiesta la señora ADRIANA VARGAS CARDOZO hija de los ciudadanos referenciados que al momento de fallecer su padre, no le había sido diagnosticada una enfermedad que la dejó inválida, en tanto tuvo una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral, razón por la cual no pudo invocar dicha situación para lograr la sustitución de la pensión de su padre. 3.
Señala que debido a su estado de invalidez, el Instituto de Seguro Social, mediante resolución No. 109071 del 14 de mayo de 2012, le reconoció la pensión por un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual, sin embargo, sostiene que la pensión de la que venía gozando su madre resulta ser más favorable. 4. Así las cosas, teniendo presente que al momento de la muerte de su progenitora, la señora VARGAS CARDOZO convivía y dependía económicamente de ésta, el 17 de septiembre de 2012 realizó reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha entidad negó sus pretensiones. 5.
Por lo antes expuesto, por intermedio de apoderado, la ciudadana referenciada instauró proceso ordinario laboral contra la empresa en mención, del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2015 negó la pensión solicitada; decisión que surtido el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito el 5 de marzo de los corrientes[footnoteRef:1]. [1: Si bien la accionante manifiesta que impugnó la decisión de primera instancia, lo cierto del caso es que la Sala del Tribunal Superior de Bogotá conoció del presente proceso en razón al grado jurisdiccional de consulta, tal y como se desprende del CD contentivo del fallo de segunda instancia. ] 6.
En desacuerdo con los fallos mencionados, ADRIANA VARGAS CARDOZO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 11° Laboral de esta ciudad, y en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, requiere se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá su inclusión en la nómina de los pensionados de dicha empresa a partir del 20 de agosto de 2012, fecha en la que falleció su madre.
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela el 21 de mayo de 2015 y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; de manera oficiosa vinculó al Juzgado 11º Laboral de Bogotá D.C. 2. El representante judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, solicitó se niegue el amparo deprecado al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 1.
SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo incoado, pues a pesar de que se le requirió a las autoridades judiciales copia de la providencia que motivo la acción, lo cierto es que la misma no fue allegada, carga probatoria que le correspondía a la demandante, por lo que al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, despacho desfavorablemente la presente acción constitucional. 1.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que no existió un análisis de fondo de la acción de tutela, en razón a que el juez de primera instancia se precipitó a fallar, sin permitir que le fuera enviada copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito. ii) Con el fin de que fuera decidido en debida forma el amparo solicitado, anexó a su escrito de impugnación copia de la sentencia de segunda instancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante, está orientada, en últimas, a socavar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, el pasado 5 de marzo del año en curso, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado 11° Laboral de esta ciudad, a través del cual negó la pensión de sobreviviente a la actora. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmó las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se le negó la pensión sustitutiva solicitada por la demandante. 7.
En efecto, basta con escuchar el CD relativo a la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por la autoridad judicial demandada, para determinar que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso las razones por las cuales confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: “La pensión de sobrevivientes solamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, así, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 establece: ´requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca” siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos´. De ahí que son dos las situaciones que dan lugar a la pensión de sobreviviente, uno cuando fallece el pensionado, dos cuando fallece el afiliado, además del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Como el caso demandado se ubica en la primera de las situaciones referidas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, es prudente precisar que cuando la norma habla de “pensionados”, no es más que la persona que en principio fue trabajador o afiliado, y por cumplir los requisitos legales se le reconoció dicha prestación social, pero en momento alguno queda allí incluido quien ha recibido la pensión por sustitución como equivocadamente lo señala la parte actora en la audiencia pública realizada en esta Corporación, de ser así, tendríamos que la pensión de vejez o de invalidez sería eterna, aunque si vitalicia para el pensionado o para el cónyuge o compañero o compañera en cuyo favor se sustituye, siendo situaciones distintas.
Lo que iría en contravía de los principios de la seguridad social, y atentaría contra el propio sistema, porque no sólo la seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos, sino que debe hacerlo de manera eficiente, pues los recursos son siempre limitados, por ello se trata con cada reforma sobre el particular de disminuir en el tiempo como también en la cuantía la efectividad de la pensión, no otra interpretación se puede colegir del espíritu de la seguridad social integral.
Es incuestionable que la pensión de sobrevivientes tiene una ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental, como igualmente que es un derecho irrenunciable pero por ello no justifica que exista sustitución de la sustitución pensional. Como se indicó anteriormente, en el caso debatido no se busca la sustitución pensional del trabajador pensionado por jubilación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que falleció, sino de la persona que fue beneficiaria de la sustitución pensional de éste, es decir, busca la demandante que se ordene sustitución de la sustitución pensional que le fue reconocida a su señora madre MARIA CLEOFE CARDOZO DE VARGAS, figura que no está permitida por la ley, pues la sustitución pensional se limita a los causahabientes del afiliado o pensionado por jubilación por vejez o invalidez sin que pueda transmitirse indefinidamente a los herederos de los herederos y así sucesivamente.
Por lo que, sin lugar a más miramientos se debe confirmar la sentencia consultada.” 8. Así, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Ahora, el hecho de que las pretensiones de la actora no hubieran sido acogidas en su integridad no quiere decir que la actuación de la entidad accionada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando se ha demostrado que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 11. Vistas así las cosas, es evidente que ADRIANA VARGAS CARDOZO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14