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STP9677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9677-2014 Radicación n° 74843 (Aprobado Acta No.236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MICHAEL ANDRÉS DÍAZ DÍAZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la actuación surtida contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MICHAEL ANDRÉS DÍAZ DÍAZ solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se decretara la extinción de la sanción equivalente a 54 meses de prisión, asignada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, tras declararlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 7 de marzo de 2014 obtuvo respuesta negativa. El despacho consideró que a pesar del transcurso del lapso mencionado, el fenómeno prescriptivo se encontraba interrumpido, hasta tanto el ciudadano en mención terminara de descontar otra pena (de 25 años y 10 meses de prisión, impuesta por el concurso de homicidio y porte ilegal de armas), que no es acumulable con aquella.

Inconforme con la decisión, el memorialista la apeló, pero fue confirmada integralmente, con fundamento en idénticos argumentos, mediante decisión del 6 de junio siguiente, expedida por la Sala Penal del Tribunal de Cali. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de ambos pronunciamientos, que en su criterio vulneran sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados, a las partes e intervinientes del proceso penal surtido contra el demandante. El Juzgado y Tribunal accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, relataron el trámite impartido a la solicitud presentada por el censor, justificaron las razones en que se fundamentaron las decisiones confutadas y remitieron copia de éstas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprochan los interlocutorios de primer y segundo grado mediante los cuales fue denegada la solicitud de prescripción de la pena elevada por el demandante, por cuanto la razón que ha impedido su ejecución, es el descuento actual de otra sanción no acumulable con aquella.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, en casos similares al presente, la Corte ha expuesto su decantado criterio sobre la materia, el cual por supuesto se ratifica, como sigue: En el presente caso el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la sanción de 48 meses de prisión, el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de otra pena acumulada de 87 meses […] sin advertir que el periodo de extinción de aquélla, se encuentra interrumpido desde el día que comenzó a descontar esta última –el 23 de agosto de 2006-, pues desde entonces las autoridades correspondientes tienen al condenado bajo su disposición real y efectiva.

Al respecto téngase en cuenta, que si bien el actor sólo a partir del 15 de febrero 2012 comenzó a descontar la pena de 48 meses que le fuera impuesta el 12 de junio de 2006, ello no obedeció a que el Estado hubiese renunciado a su potestad punitiva, sino a que era inviable su observancia hasta tanto no descontara totalmente la pena de 87 meses, debido a que no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.

(CSJ STP, 17 Abr 2012, Rad. 59733; reiterado, entre otros, en CSJ STP 24 Abr 2014, Rad. 73123). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló MICHAEL ANDRÉS DÍAZ DÍAZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7