Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.345 CUI 05000220400020250022901 Jesús María Cardona Henao SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9676-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.345 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jesús María Cardona Henao contra la sentencia de tutela, del 11 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jesús María Cardona Henao afirmó que se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por lo que es beneficiario de una amnistía y, el 29 de noviembre de 2017, un juzgado de ejecución de penas le concedió la libertad condicional. Pese a esto, el 15 de febrero de 2025, las autoridades lo capturaron, un juzgado de garantías legalizó dicho procedimiento, y no uno de conocimiento, lo cual es ilegal.
Así, solicitó su libertad mediante la acción de habeas corpus. El día 18 siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, se la negó. Y, el 25 de ese mes, el Juzgado Promiscuo de Yolombó confirmó la decisión. Además, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Antioquia no decretó la prescripción de la pena en su favor. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de los tres Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 18 y del 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, concederle su libertad. 2. Trámite de la acción. El 31 de marzo y el 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de esa entidad. 3.
Las respuestas. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia y el Promiscuo del Circuito de Yolombó defendieron la legalidad de sus decisiones. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Antioquia informó que actualmente vigila la condena impuesta al actor en el radicado 05001310700219990020000. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín relató las actuaciones realizadas en la actuación mencionada.
La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP informó que, el 12 de julio de 2024, revocó al actor el beneficio de traslado a una zona veredal transitoria de normalización y dispuso el retorno de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria. El 13 de octubre siguiente, la Sección de Apelación de la JEP confirmó la decisión. La Secretaría Judicial de esa entidad y el Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal -MEVAL- pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. Jesús María Cardona Henao insistió que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja debió legalizar su captura, no el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
De la Sentencia C-042 de 2018. el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 y la Corte Constitucional, sentencia C-042/18, indican que si el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento que la profirió o, en su ausencia, ante uno de control de garantías y siempre en las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.
En los casos en los que el juzgado de garantías verifique la legalidad de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección y ordenará la presentación de este, al día hábil siguiente y junto con las diligencias adelantadas, ante el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia. Esto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural. 4.
Caso concreto. Jesús María Cardona Henao pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 18 y del 25 de febrero de 2025 emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, y el Promiscuo del Circuito de Yolombó y, en su lugar, concederle su libertad. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 31 de octubre de 1997, el Juzgado Regional de Medellín condenó a « Mauricio Evelio Cardona Henao » a las penas de 25 años y 8 meses de prisión, multa de 100 SMLMV, e inhabilidad de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, bajo el radicado 05001310700219990020000. b. La defensa apeló. El 25 de junio de 1998, el Tribunal Nacional confirmó la decisión. En desacuerdo el actor recurrió en casación. El 6 de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. c. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín le correspondió el conocimiento de la condena.
El despacho comprobó que el nombre del actor no es « Mauricio Evelio Cardona Henao », sino Jesús María Cardona Henao. d. El 23 de enero de 2012, el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín asumió el conocimiento de la condena impuesta contra el actor por el Juzgado Regional de Medellín y corrigió su nombre a Jesús María Cardona Henao. e. El 28 de enero de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín aplicó el principio de favorabilidad y redosificó la pena en 18 años y 8 meses de prisión. El 8 de marzo de 2016, el despacho negó la solicitud de prescripción presentada por el actor.
El 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. f. El 31 de marzo de 2016, las autoridades lo capturaron y lo recluyeron en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo. Remitieron el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas del Santuario, Antioquia. g. Tras el traslado del demandante a otro centro de reclusión, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el conocimiento de la actuación. El 6 de julio de 2017, le concedió el beneficio transicional de la amnistía de iure y ordenó su traslado a la zona veredal transitoria de normalización de la Reforma en el Meta. h. El 29 de noviembre de 2017, el despacho le concedió su libertad condicionada. i. El 30 de octubre de 2023, la Sección de Revisión de la JEP asumió el conocimiento del trámite y supervisó el sustituto concedido al actor.
Además, remitió el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto de esa entidad para que resolviera su situación jurídica definitiva. j. El 12 de julio de 2024, la Sala de Revisión de la JEP rechazó la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia. Además, revocó el traslado a la zona veredal transitoria de normalización y devolvió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. k. El actor apeló. El 9 de octubre de 2024, la Sección de Apelación de la JEP confirmó la decisión. Esta determinación quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de ese año. l. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja revocó el sustituto, libró orden de captura en contra de Jesús María Cardona Henao y dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos de Medellín. m. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín asumió la vigilancia de la pena. n. El 15 de febrero de 2025, el actor fue capturado.
Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, legalizó su captura y, dos días después, informó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín —autoridad que tenía a cargo el proceso—, sobre la aprehensión del demandante. ñ. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Antioquia. o. El accionante interpuso la acción de habeas corpus.
El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, se la negó. p. El actor apeló. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó confirmó la decisión. q. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Antioquia asumió el conocimiento de la actuación. 6. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que las autoridades accionadas emitieron los autos demandados y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas.
Las decisiones que analiza no son una sentencia de tutela. 7. La Corte encuentra que los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia y Promiscuo del Circuito de Yolombó establecieron que el Juzgado Regional de Medellín emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de Jesús María Cardona Henao, en el proceso penal surtido en su contra, razón por la cual, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión. Asimismo, determinaron que tampoco se configuró la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la libertad del actor.
Ello, porque el 15 de febrero de 2025, las autoridades capturaron a Jesús María Cardona Henao y lo dejaron a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín —autoridad que tenía a cargo el proceso—. 8. Acorde con el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y la sentencia de la Corte Constitucional C-042 de 2018, el capturado debió ponerse a disposición directa del juzgado de conocimiento o, en su ausencia, ante uno de control de garantías y siempre en las 36 horas siguientes a la privación de la libertad.
La Sala no encuentra ninguna irregularidad en la legalización de la captura del actor. Esto se debe a que, tras su aprehensión en un día no hábil —sábado 15 de febrero de 2025—, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, legalizó la captura al día siguiente —domingo—. Luego, dos días después —18 de febrero de 2025—, el despacho informó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín, autoridad que tenía a su cargo el proceso en ese momento. 9.
Ahora bien, frente a la afirmación de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, debió analizar si en su caso se había configurado la prescripción de la sanción durante la audiencia de legalización de captura, la Sala aclara que el juez, en esa audiencia, solo debe verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión y asegurarse de que los agentes de la Policía Nacional respetaron los derechos fundamentales del capturado.
Por lo tanto, si su intención es que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Antioquia analice ese asunto, debe presentar su solicitud ante ese despacho. La existencia de dicho medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la providencia demandada no estructura ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo solicitado por Jesús María Cardona Henao. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 2