CUI: 68679220400020210002801 No. Interno: 117537 Impugnación de tutela Sociedad Agroindustrias Río Grande A&C S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9676-2021 CUI: 68679220400020210002801 Radicación n. ° 117537 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Gerente de la Sociedad Agroindustrias Río Grande A&C S.A. - mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] 1. Señala que mediante proceso verbal de pertenencia radicado con el número 2014-0053, el señor Arquímedes Esquivel Álvarez logró de manera fraudulenta que el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2015 declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio baldío denominado “La Finca lote Brisas y/o Los Moros, con un área de 350 hectáreas, ubicada en la vereda Los Moros del municipio de Cimitarra”. 2.
Asevera que en el proceso de la referencia el demandante no solo aporto información errónea sobre la naturaleza jurídica del predio a usucapir, sino que además faltó a la verdad cuando expuso que desde hace 10 años tenía posesión pacífica y tranquila sobre el predio “Los Morros o las Brisas, en una extensión de 350 hectáreas”, toda vez que en las pretensiones de la demanda así como en el plano o levantamiento topográfico se incluyó “una franja o lote de terreno de un predio aledaño, colindante con el predio baldío que hace parte de la HACIENDA EL TAGUAL”. 3.
Explica que de las 350 hectáreas que fueron adjudicadas en el proceso de pertenencia adelantado por el señor Esquivel Álvarez, cerca de 140 hacen parte del terreno baldío denominado Hacienda El Tagual, el cual posee un área de 2.700 hectáreas donde una parte de ellas se encuentra titulada y la otra en ocupación de terrenos baldíos explotados por la Sociedad Agroindustrias Río Grande A&C S.A; situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Cimitarra. 4.
Tras manifestar que con posterioridad a la titulación del predio y apertura del folio de matrícula respectivo, Arquímedes Esquivel Álvarez procedió a englobar los predios El Porvenir, El Porvenir (dos predios con el mismo nombre) La Soledad, el Encanto, la Solita, La Despensa y Las Brisas o Los Moros, para lo cual se dispuso la cancelación de la matrícula inmobiliaria existente y la creación de una nueva con el número 324-82780, correspondiente a la Hacienda Kahai; sostiene el accionante que este ciudadano guardó silencio de su acto ilícito durante varios años, ocultando la sentencia que logró registrar, siendo solo hasta el mes de junio de 2019, cuando aquél inició una querella policiva por una supuesta perturbación a la posesión de los predios rurales referenciados, cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos cometidos por Arquímedes. 5.
Menciona que con posterioridad a la remisión de la sentencia de pertenencia, el señor Esquivel Álvarez no solo inició una querella policiva para obtener una porción de terreno con fundamento en un titulo de propiedad que obtuvo de manera irregular, sino que además, inició un proceso de deslinde y amojonamiento ante el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con el fin de legalizar las porciones de terreno ilegalmente tituladas y ahora englobadas en lo que denomina Hacienda Kahai. 6.
Señala el libelista que él por su parte instauró una denuncia por el delito de fraude procesal el 01 de octubre de 2020, para que se investigara el actuar denunciado, con la claridad de que la existencia del título de propiedad se conoció en la audiencia de conciliación realizada en la Inspección de Policía de Cimitarra, asimismo presentó un incidente de nulidad dentro del proceso con radicado 2014-0053, sin que hasta la fecha en ninguna de estas dos actuaciones se haya adelantado trámite alguno. 7.
Igualmente indica que el 9 de abril de 2021 radicó derechos de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y la Procuraduría Ambiental y Agraria, “con el fin de establecer si existen comunicaciones, con las constancias de envío, en cumplimiento de la Resolución 137 del 26 de noviembre de 2015”, habiéndose recibido respuesta únicamente de la última de las autoridades indicadas.
Por tales motivos, acude a la acción de tutela para que previo amparo de los derechos invocados, se ordene: i) A la Oficina de Instrumentos Público de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 09 de abril hogaño, suministrando en copia auténtica la documentación e información solicitada; y ii) Al Juzgado Promiscuo del Circuito y a la fiscalía Seccional de Cimitarra, “se tomen las medidas pertinentes necesarias, para que disponga aperturar el trámite solicitado dentro de los términos legales establecidos”, en aras de obtener una pronta y cumplida justicia. A la par, solicitó se ordenen las medidas disciplinarias, penales y de restablecimiento que se estimen pertinentes [subrayas fuera delo texto].
TRÁMITE La acción correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y mediante auto del 18 de mayo, resolvió avocar el conocimiento del asunto únicamente con relación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (hoy Civil del Circuito), por lo que escindió la demanda, enviando lo relacionado con la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras a los Juzgados con categoría del Circuito de Cimitarra (reparto) y lo relativo a Fiscalía Tercera 1ª Seccional de Cimitarra a la Sala Penal de esta Corporación, quien avocó la acción y vinculó a Arquímedes Esquivel Álvarez, así como de los sujetos procesales intervinientes en esa diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Adujo que de los medios de convicción recabados en la actuación, conoció que la Fiscalía accionada desde el 1º de octubre de 2020, adelanta la investigación n.o 681906106028202000086 en contra de Arquímedes Esquivel Álvarez, por tanto, es al interior del mismo donde la sociedad interesada debe alegar el restablecimiento de sus garantías. En suma, determinó que en aplicación del principio de subsidiariedad lo reclamado por la parte accionante no debía ser ventilado en esta trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El Gerente de la Sociedad Agroindustrias Rio Grande A&C S.A. -, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, al tiempo que expuso que se dejó de lado sus reparos frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.
CONSIDERACIONES 1. Acápite previo Tal y como quedó referido en precedencia, la Sala Penal del Tribunal de San Gil en esta acción, únicamente avocó el conocimiento de los reproches de la parte actora, con respecto a las actuaciones de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, por ello vinculó a Arquímedes Esquivel Álvarez, así como de los sujetos procesales intervinientes en esa diligencia. Las demás censuras del recurrente, en virtud de la orden dada en el auto del 18 de mayo de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en especial, los reparos con respecto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras fue remitida a los Juzgados con categoría del Circuito de Cimitarra (reparto), por tanto, con respecto a esas entidades la Sala no efectuará pronunciamiento alguno. 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra vulneró los derechos al debido proceso del demandante dentro de la indagación n.o 681906106028202000086 seguida en contra de Arquímedes Esquivel Álvarez. 3. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 3.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 4.
Caso concreto 4.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que en desde el 1º de octubre de 2020, la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra adelanta la indagación n.o 681906106028202000086 en contra de Arquímedes Esquivel Álvarez, con ocasión de la denuncia interpuesta por el recurrente. En el escrito de tutela la parte accionante no explicó la forma en que la accionada vulneró sus derechos, ni le atribuyó alguna mora, únicamente, se limitó a referir que interpuso denuncia. Al respecto adujo: Mi poderdante interpuso denuncia el 01 de octubre de 2020 por el delito de fraude procesal, para que se adelante el conocimiento de estos hechos y disponga lo que en derecho corresponde lo que sea pertinente en relación con el actuar del denunciado, haciendo claridad que la existencia del titulo de propiedad se conoció en audiencia de conciliación efectuada ante el señor ISPECTOR DE POLICIA DE CIMITARRA.
A voces de la fiscalía accionada la indagación en cita está en trámite y dispuso de ordenes a policía judicial para esclarecer los hechos, las cuales se ejecutan, actualmente. En ese orden, debe precisarse que cualquier postulación del actor con respecto a la indagación que adelanta la accionada debe hacerse al interior del mismo, pues como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia. Adicionalmente, se advierte que el término dispuesto en la Ley 906 de 2004, esto es, de 2 años, contados desde el 1º de octubre de 2020, para que la Fiscalía adelante esa fase aun no ha fenecido.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:1].
En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:2], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [1: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [2: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:4].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo. 3.2.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que este se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12