República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9676-2015 Radicación No. 80983 Acta No. 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO CADENA, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, condenó al procesado FELIX ANTONIO CADENA a la pena principal de 140.8 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cometido en circunstancias de agravación punitiva. 2.
Correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial, ante la cual el accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue negada mediante providencia del 8 de enero de 2014, al no ostentar la condición de padre de familia de que trata la Ley 750 de 2002.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria; providencia que no fue repuesta por el juez encargado de vigilar la pena, siendo confirmada en segunda instancia. 3. En efecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002 resolvió confirmar la decisión recurrida, no sin antes señalar que: “(…) Para el caso en cuestión, se tiene que efectivamente el condenado se encontraba al cuidado de su hijo menor, y si bien su presencia era importante en cuestione económica, además de cubrir lo concerniente a la salud y cuidado, su presencia tampoco era determinante para tales efectos, ya que ha quedado demostrado que tales contingencias han sido cubiertas por la expareja del condenado, quien ha asumido todos los gastos…” “(…)Con respecto al sostenimiento del hogar, también se ha demostrado que la ausencia del condenado no ha afectado el sostenimiento del mismo ya que ello fue asumido por la Sra. FRANCY MARIA CERON CUASES; y con respecto al apoyo que deben prestar los miembros de la familia, ello quedó solventado por la propia FRANCY MARIA CERON CAUSES, que si bien es cierto no tiene ningún parentesco con el menor, es la que asumió la labor en su lugar de los familiares del menor, lo cual constituye una circunstancia exceptiva para la concesión de la prisión domiciliaria, tal y como lo expresara la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 2007…" 4.
El ciudadano FELIX ANTONIO CADENA, en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas el 8 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto y el 27 de marzo del mismo año dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria a la que afirma tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO El titular del citado juzgado manifestó que efectivamente conoce de la condena proferida en contra del señor FELIX ANTONIO CADENA, y que en relación con el objeto de la acción de tutela son varias las providencias que ha dictado negando la prisión domiciliaria, al demostrarse que no reúne los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002 y sus normas complementarias.
Informó que, en efecto, mediante autor de 8 de enero de 2014, denegó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión contra la cual se interpusieron los recurso de reposición y apelación, este último concedido en efecto devolutivo ante el juez sentenciador, el cual a través de providencia de 27 de marzo de 2014 confirmó en su integridad la decisión recurrida.
Esgrimió que la decisión adoptada por su despacho ha sido objeto de recursos legales, y por tanto se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón adicional para afirmar que no se ha incurrido en vía de hecho que permita la viabilidad de la acción constitucional. Corolario de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo invocado.
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN El titular del citado juzgado inició sus argumentaciones reseñando que algunas decisiones emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, referentes a la “vía de hecho” y a la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, para luego advertir que el escrito presentado por el actor constituye una “sustentación de un recurso de instancia” más no a una acción de tutela contra providencias judiciales, pues carece del análisis respectivo de los requisitos para tal efecto.
Expresó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez en materia de acción de tutela, si en cuenta se tiene que la decisión proferida por su despacho es del 27 de marzo de 2014, es decir, que ha transcurrido más de un año desde la emisión de la providencia hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, señaló que en cuanto a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en el caso concreto, el juzgado luego de la valoración de las pruebas arribó a la conclusión que el señor FELIX ANTONIO CADENA no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, decisión que adoptó respetando el trámite previsto por el legislador para tal efecto, otra cosa es que tengan criterios disímiles sobre el tema.
Arguyó que tampoco ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, ya que ese ha sido el criterio manejado por el despacho sobre el concepto de padre cabeza de familia, que se configura en jurisprudencia horizontal. Vistas las cosas de este modo, solicitó se decrete la improcedencia de la acción de tutela. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II de Pasto, preliminarmente hizo referencia de manera prolija al desarrollo legal y jurisprudencial a nivel nacional e internacional de los intereses superiores del menor y, con posterioridad a ello, a los presupuestos necesarios para la sustitución de la pena, específicamente lo relacionado con el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, advirtiendo que si en el caso concreto el accionante logra demostrar tales supuestos habría que despacharse favorablemente las pretensiones incoadas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en las providencias objeto de reproche no se advierte arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. De igual manera, concluyó que no es posible asegurar que se haya vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, pues las autoridades judiciales que emitieron los respectivos fallos, son jueces que gozan del principio de autonomía e independencia judicial para estudiar cada uno de los casos que se les presentan a su consideración. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela en torno a su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se le negó la prisión domiciliaria. ii) Sostiene que el juez de tutela no se pronunció acerca de los derechos que le asisten a su hijo menor, en especial, a tener una familia y a no ser separado de ella. iii) Insiste en que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que, las providencias objeto de reproche van en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, pues el sustituto deprecado ha sido concedido en casos similares. iv) Finalmente advierte tener la calidad de padre cabeza de familia, haber sido condenado a un delito que no se encuentra excluido para la concesión de la prisión domiciliaria y no tener antecedentes penales, en razón a que es la primera vez que se ve inmerso en un proceso penal, motivos estos que entiende como suficientes para ser merecedor del sustituto deprecado, por lo que, en una nueva oportunidad solicita su concesión. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO CADENA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria elevada por el sentenciado. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria elevada en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes cometido en circunstancias de agravación punitiva, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el accionante impugnó el pronunciamiento dictado el 8 de enero de 2014 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
De igual manera, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, la sola afirmación de que presuntamente autoridades judiciales hayan concedido el beneficio solicitado en similares casos, siendo entonces las decisiones aquí objetadas atentatorias del derecho de igualdad, se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado, y aun, teniendo dichos elementos, se reitera, las decisiones judiciales reprochadas decidieron el asunto de fondo y su resolución obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 9.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de prisión domiciliaria elevada por el ciudadano FELIX ANTONIO CADENA.
En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con la condición de padre cabeza de familia a que hace referencia el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. 11.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943) ha señalado, entre otras cosas lo siguiente: Es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por 12.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Así mismo, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión oficiosa de la prisión domiciliaria por parte del juez de tutela, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18