Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121 CUI: 11001020500020240038201 SANDRA VIVIANA ALFARO VARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9675-2024 Radicación No. 137121 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA VIVIANA ALFARO VARA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso génesis de la acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron consignados por el A quo de la siguiente manera: La ciudadana Sandra Viviana Alfaro Vara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, «patrimonio» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Manuel Santiago Torreglosa Morelo instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta violación del derecho de petición, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó el amparo por hecho superado.
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. En fallo de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la unidad que, [E]n el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de forma clara y de fondo la petición presentada por el señor MANUEL SANTIAGO TORREGLOSA MORELO en enero del presente año, especificando una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019-534522 del 17 de abril de 2020, so pena de ser sancionado por desacato.
Posteriormente, el allá promotor inició incidente de desacato y el juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, ahora tutelista, en su calidad de directora de reparaciones de la unidad, para que cumpliera la orden y, en proveído de 19 de enero de 2024, dio apertura al trámite incidental y, en auto de 26 de enero de 2024, declaró a la aquí suplicante en desacato y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto.
En pronunciamiento de 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción de primera instancia. Indicó que, el 10 de febrero de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción de desacato ante el juzgado. Reparó que existe una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, pues no es posible especificar fecha probable para el pago de la indemnización, toda vez que «la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores», sino que la misma se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la resolución 1049 de 2019, y que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa invocada.
Precisó que, a través de oficio 2023-15444085-1, comunicado a la dirección electrónica dispuesta por el requirente, esto es, «ayudavictimas@hotmail.com», la unidad informó a Manuel Santiago Torreglosa Morelo que aplicó nuevamente el método técnico de priorización con el propósito de determinar la entrega de la indemnización reconocida, pero que se concluyó que no resultaba procedente, dado que «la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 26.04799, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898».
Agregó que también le puso de presente al reclamante que, si «llegase a contar con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la resolución 582 de 2021, el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, al correo documentación@unidadvictimas.gov.co».
Al señalar las causales específicas de procedibilidad, la gestora del amparo anotó: [E]n cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la providencia judicial que se controvierte reúne, cuatro causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Como también en se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, como también el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.
A su vez, no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019 — 534522 del 17 de abril de 2020, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la Litis propuesta en la acción constitucional.
Además, se configuró la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente constitucional [footnoteRef:1], pues este se presenta, entre otras, cuando la Corte Constitucional determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. [1: Revisar sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011 ] En la Sentencia T 351 de 2011 explica que “el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas.
No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”. (Negrilla fuera de texto). Consecuentemente, se presentó una violación directa de la constitución, pues, con las decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, como también del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL se evidencia que estas decisiones se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
Así pues, la señora ALFARO VARA acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene inaplicar la sanción impuesta, indique a la encargada de la ejecución de la multa « que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial » y disponga que las accionadas « acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2024, la Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo, expresó, entre otras cosas, que el imperativo que ordena especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019 – 534522 del 17 de abril de 2020, « es un componente de la decisión judicial, sin cuyo cumplimiento pudiere derivar en la interpretación pretendida por la accionada, cuando aduce que, se debe inaplicar la sanción proferida atendiendo a la imposibilidad manifiesta de especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa », de donde no puede concluirse que el estrado haya incurrido en una actitud extralimitada, abusiva u omisiva en sus funciones, que indiquen la intención de menoscabar o actuar en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.
A través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Corporación de primera instancia declaró improcedente la tutela, ya que, dijo, la solicitud desconoce el principio de subsidiariedad, pues está en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, propuesta por la aquí accionante el pasado10 de febrero, « [d]e ahí que corresponde esperar a que el juez natural emita el pronunciamiento que defina el asunto, hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales invocados. ». 3.
Una vez notificado el pronunciamiento, la actora lo impugnó. Para fundamento de la alzada, señaló que el fallo impugnado desconoce que están agotados todos los mecanismos judiciales a su alcance, « pues no existe un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si han sido afectados los derechos fundamentales de SANDRA VIVIANA ALFARO VARA, como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato que promovió Manuel Santiago Torreglosa Morelo, para obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4.
Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[footnoteRef:2]. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si aquél no formula reparo alguno, lo decidido quedará ejecutoriado[footnoteRef:3]. [2: Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.] [3: A voces de la máxima rectora constitucional: “Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno.”.
Cfr. Sentencia T-766 de 1998.] En tal contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: « Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente »[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-254 de 2014.] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza[footnoteRef:5]. [5: Sentencia SU-034 de 2018.] 5.
En tal orden de ideas, desacertada resulta la determinación adoptada por la homóloga Laboral de declarar improcedente la demanda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, como ha quedado claro, en casos como el presente no existe otro medio de impugnación para rebatir las decisiones que le son adversas a las accionadas. Y es que, según concibe esta Judicatura, una cosa es fustigar o atacar una providencia en busca de su erradicación del tránsito jurídico -lo que aquí procura la actora-, y otra muy diversa, sobre la base de vigencia de las órdenes impartidas, peticionar al juzgado cognoscente que se inaplique la sanción impuesta por desacato. 6.
Entonces, acreditado el cumplimiento de los requisitos generales, y en camino a determinar si las decisiones reprobadas vulneran « los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe », como lo adujo la censora en el escrito inicial, se empezará por indicar que la jurisprudencia ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.] Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando « el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria »[footnoteRef:7], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [7: Sentencia T-1113 de 2005.] En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior de tal procedimiento y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la petición de protección primigenia -salvo que aquélla sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:8]-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. [8: Sentencia T-083 de 2003.] En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:9].
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial. [9: Sentencia T-482 de 2013.] 7.
De cara a lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se expidan acorde con el debate propuesto y lo solicitado, se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica, circunstancias que, en conjunto, contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, señalando lo siguiente: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […] Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-455/16, expresó: (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que « sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783–2018). 8. Aplicando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, se advierte prima facie que la inconformidad planteada por la parte actora estriba en que, de un lado, los funcionarios encargados de decidir el tramite incidental; i) « sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades »; ii) « no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento… en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de especificar una fecha probable para el pago… »; iii) ni se pronunciaron frente a la argumentación fundada en las previsiones del « Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. ». 9.
En efecto, analizados los proveídos reprobados, se tiene, en primer término, que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo, en el auto del 26 de enero de 2024, indicó: La entidad accionada allegó memorial el día (23) de enero del presente año, sin embargo, se avizora en el memorial aportado que, no cumplió a cabalidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, fecha 09 de octubre del 2023, pues no contestó de forma clara y de fondo la petición presentada, no mencionó una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante por medio de la Resolución Nº. 04102019-534522 - del 17 de abril de 2020.
Conforme a lo expuesto, los mencionados funcionarios han incurrido en desacato, procediendo la imposición de las sanciones correspondientes… Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 8 de febrero de 2024, apuntó: (…) En el escrito que antecede, se vislumbra que la entidad no presenta soluciones o intenciones de dar respuesta a la petición realizada por el accionante sobre el pago de la indemnización reconocida desde el 17 de abril de 2020, solo se limitó a justificar la omisión exponiendo barreras administrativas y normativas para pronunciarse sobre lo pedido, desconociendo totalmente la orden proferida en el fallo de tutela de segunda instancia, por esta Corporación. 10.
Así pues, fácil se decanta que los jueces singular y plural, no abordaron el estudio de la problemática propuesta por la incidentada, pues orientaron su decisión a verificar, sin otro miramiento, esto es, de manera puramente objetiva, si aquella había procedido a informar al incidentista sobre la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, pasando por alto los fundamentos de hecho y de derecho argüidos en extenso por aquella, a fin de acreditar que el acusado desobedecimiento no es fruto de un acto de insubordinación o negligente.
Al respecto, procedente es consignar en este aparte que la máxima rectora constitucional en su jurisprudencia (sentencia T-271/15) ha establecido que: “[E]l juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[footnoteRef:10] [10: Sentencia T-171 de 2009.] Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad… (Subrayado original). Así pues, resulta evidente que los funcionarios cognoscentes dejaron de emitir un pronunciamiento que incluyera el abordaje, análisis y resolución, frente al componente argumental defensivo propuesto, situación que claramente implica un ostensible desconocimiento del principio de congruencia mencionado en precedencia, pues adoptaron sus decisiones sin pronunciarse acerca de las hipótesis y pretensiones esgrimidas por SANDRA VIVIANA ALFARO VARA, sin que cumplieran la exigencia de explicar las razones por las cuales omitieron ello, actuación que va en contravía del debido proceso que a la mencionada le asiste.
En resumidas cuentas, sin otro análisis más que implique el innecesario desgaste de la administración de justicia, se entiende que la argumentación inmersa en los fallos rebatidos es abiertamente insuficiente, revistiéndose, entonces, de un grave déficit de motivación que los deslegitima[footnoteRef:11]. Quede claro que aquí no se define u orienta la conclusión a la que debieron llegar las autoridades accionadas, pues, en aplicación del principio de autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lejos está de corresponder al juez de tutela tal direccionamiento. [11: “…la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.”.
Cfr. Sentencia T-041/18] Así las cosas, teniéndose que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, no queda alternativa diferente para la Corte que conceder el amparo invocado por la censora. Lo expuesto conduce, entonces, a que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, esta Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos las decisiones dictadas, en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, con ocasión del incidente de desacato promovido por el ciudadano Manuel Santiago Torreglosa Morelo.
A su vez, la Sala ordenará al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo que, una vez notificada esta providencia, proceda a levantar las sanciones impuestas y comunicar ello a las autoridades respectivas, lo cual deberá mantener hasta tanto emita un proveído sancionatorio, si a ello hubiere lugar. Así mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida notificación, deberá proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia y, de ser el caso, dé aplicación a lo reglado en el inciso 2°, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:12], a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emita el correspondiente pronunciamiento, el cual éste, de igual modo, ha de adoptar con sujeción a los criterios aquí establecidos. [12: (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.] Para efecto de lo anterior, se ordenará remitir el expediente con radicado 05837310500220230006200, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que vienen de reseñarse. 2.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA VIVIANA ALFARO VARA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones dictadas, en primera instancia -el 26 de enero de 2024-, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo y, en grado jurisdiccional de consulta -el 8 de febrero de 2024-, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato promovido por el ciudadano Manuel Santiago Torreglosa Morelo. 3.
ORDENA R al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo que, una vez notificada esta providencia, proceda a levantar las sanciones impuestas y comunicar ello a las autoridades respectivas, lo cual deberá mantener hasta tanto emita un proveído sancionatorio, si a ello hubiere lugar. Así mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida notificación, el aludido estrado deberá proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia y, de ser el caso, dé aplicación a lo reglado en el inciso 2°, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:13], a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emita el correspondiente pronunciamiento, el cual éste, de igual modo, ha de adoptar con sujeción a los criterios aquí establecidos. [13: (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.] 4.
ENVIAR inmediatamente el proceso con radicado 05837310500220230006200, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo, para lo de su cargo. 5. REMITIR el expediente contentivo de la acción de amparo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19