CUI: 11001220400020210132401 No. Interno: 117523 Impugnación de tutela Emelina Mateus Quiroga Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9675-2021 CUI: 11001220400020210132401 Radicación n. ° 117523 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Emelina Mateus Quiroga, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Coordinación de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Gestión Documental y a la profesional en Psicología -Judith Esperanza Turba Martínez-.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO promueve acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales de su agenciada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque a la fecha no ha procedido con el pago de la sentencia 2011-00790-01 del 11-10-2013, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, la declaró responsable por los daños ocasionados a Evidalio Sanabria Mateus, quien fuera privado de su libertad, hijo de la ciudadana Emelina Mateus Quiroga; vinculada en dicha sentencia por ser la progenitora de Sanabria Mateus.
Indicó, que acudía en calidad de agente oficioso, porque la ciudadana Emelina Mateus Quiroga, que actualmente tiene 84 años de edad, atraviesa por una situación actual de pobreza extrema y presenta múltiples enfermedades y estados emocionales que no permiten que esté en condiciones físicas y mentales para acudir directamente al amparo constitucional que se invoca.
Informó, que el 11-10-2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en sentencia 2011-00790-01 declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable de los daños ocasionados a Evidalio Sanabria Mateus, privado, según su dicho, injustamente de su libertad; condena en la que fue vinculada y reconocida la agenciada, entre otros, por ser la progenitora de este, por lo que, Sanabria Mateus, optó por conciliar conforme acuerdo aprobado por el Tribunal referido el 10 de febrero de 2014.
Destacó, que desde que se profirió la condena administrativa, han transcurrido, aproximadamente, 8 años sin que se hay hecho el pago económico de la misma, lo cual, y de acuerdo a lo aludido por su agenciada, “ha desmejorado su situación familiar, ya que su hijo condenado injustamente no pudo volver a acceder al mercado laboral formalmente, aunado a sus problemas mentales que lo mantienen con estados depresivos, estado de persecución, perdidas del hogar constantemente bajo el consumo de alcohol etc.”, desencadenando, según constancia de psicología, que tales personas se encuentre en estado de vulnerabilidad; al punto que la ciudadana Emelina Mateus Quiroga, siendo una persona de avanzada edad, algunas veces se ve en la necesidad de pedir monedas, situación que según el actor, pudo constatar al visitar su domicilio, ubicado en la calle 96 92-24 localidad Suba - Bogotá. Refirió, que tal situación es agravada, por las condiciones semejantes en las que se encuentra el esposo de la agenciada, quien es una persona de 81 años de edad, que también presenta múltiples enfermedades y situación de pobreza extrema.
Reconoció, que es cierto que existen turnos para el pago de sentencias y conciliaciones por parte de la entidad demandada, y que lo que procede en estos eventos es un proceso ejecutivo con medidas cautelares, no obstante, al encentrarse la agenciada en una edad avanzada y en condición de debilidad manifiesta, hace que se convierta en una persona de especial protección para el Estado Social de Derecho, que le permite acudir directamente a la acción constitucional, ya que, presenta graves padecimientos de salud que le impiden movilizarse en busca de un profesional del derecho que asuma su caso y acuda a vía ordinaria para reclamación. Precisó, que la intención de la agenciada, con la prontitud del pago pretendido, es sufragar los gastos de un tratamiento médico a su hijo, para quien su vida emocional y económica no fue la misma desde que estuvo privado de la libertad, así como, poder suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar, ya que no posee ningún bien o pensión. Pide al juez de tutela la protección de las garantías constitucionales de su representada, y que a través del presente amparo se ordene a la Fiscalía General de la Nación; grupo de pago de sentencias y conciliaciones, proceder de inmediato a hacer efectivo el pago de la suma objeto de conciliación del 10-02- 2014, a la persona mayor adulto que es víctima que representa.
Como soporte de sus argumentaciones y pretensiones, aportó, de Emelina Mateus Quiroga; copia de su cédula de ciudadanía, constancia de asignación de cita médica con ortopedia del 14/09/2019, certificado de atención por consulta externa especializada del 04/12/2019, copia de imagen radiografía “pie”, al parecer, del 12/08/2015; sin ningún tipo de descrinó médica, y copias de los documentos de identidad de Evidalio Sanabria Mateus (Hijo) y Primitivo Sanabria Sanabria (esposo).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: La pretensión de la actora encaminada a que por vía del presente trámite constitucional, se ordene acelerar y dar prioridad al turno (30 de enero de 2015) que tiene asignado para el pago de la indemnización, no es dable toda vez que de la respuesta de la accionada, conoció que ese tipo de pagos se hace con los rubros asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual solo ha asignado un rubro de $40.107.100.000,00, para tal fin, con lo que a corte de mayo de 2021 han cancelado las sentencias con turno de 7 de mayo de 2014 y conciliaciones con turno de 12 de junio de esa anualidad.
Con respecto a los turnos trajo a colación lo dispuesto en el canon 15 de la Ley 906 de 2005. Agregó que la accionada tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues sus padecimientos en salud son propios de la edad. Finalmente, adujo que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a la acción ejecutiva de cumplimiento.
LA IMPUGNACIÓN Emelina Mateus Quiroga reiteró lo consignado en el escrito tutelar y enfatizó que tiene 84 años de edad, lo que evidencia que es una persona en vulnerabilidad, además, que padece de quebrantos de salud. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la demandante, por la presunta omisión en el pago de la sentencia 2011-00790-01. 2.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias. El cumplimiento de las sentencias es una garantía del Estado social y democrático de derecho, que se compone de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas, pues de lo contrario se restaría valor coercitivo y se vaciarían los contenidos de eficacia de los fallos judiciales[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-554 de 1992] Las normas procesales establecen los procedimientos a través de los cuales se puede obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces en sus sentencias.
En especial, el artículo 192 del CPACA regula el trámite del cumplimiento de las sentencias por parte de entidades públicas cuando las órdenes consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Por lo anterior, al consagrar la ley los mecanismos legales para obtener el cumplimiento efectivo de las sentencias, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para ese fin.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en determinados eventos los mecanismos consagrados por el ordenamiento no son siempre eficaces para proteger los derechos de las personas y, por ello, en casos excepcionales, a través de la acción de tutela se puede obtener su cumplimiento. Partiendo de esa premisa, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando este tipo de asuntos lleguen al conocimiento del juez constitucional, lo primero que debe determinarse es el tipo de obligación sobre la cual recae la decisión judicial –obligación de hacer o de dar- y, además, debe constatar si existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]: este postulado cobra mayor relevancia cuando una y otra obligación tiene un carácter netamente monetario.
En estos casos, no puede admitirse la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que de hacerlo la desnaturalizaría[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-005 de 2015. Ver sentencia T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-237 de 2016. ] [3: Ibídem. ] Entonces, la subsidiariedad de la acción constitucional siempre prevalece, pues aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, lo cual no es viable.
En todo caso, al igual que en cualquier otra situación puesta en conocimiento del juez constitucional, siempre será necesario realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos y, consecuentemente, la procedencia de la acción. 3. Caso concreto 3.1. En esta oportunidad la recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido menoscabados por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que hasta la fecha, no ha procedido con el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en la sentencia 2011-00790-01 del 11-10-2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera.
De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 10 de febrero de 2014, la actora y la Fiscalía General de la Nación suscribieron conciliación judicial llevada a cabo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, consistente en que la accionada cancelaría el 70% del valor de la condena que se impuso dentro del radicado en cita.
Asimismo, se acreditó que escrito del 19 de febrero de 2021, la parte interesada solicitó el pago anticipado y, el 26 de marzo, la accionada le indicó que los rubros girados por el Ministerio de Hacienda han sido insuficientes para dar cumplimiento a las más de 6.000 cuentas por pagar que tienen turno asignado, conforme las previsiones del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, lo que ha generado, que para el caso del núcleo familiar de la recurrente, exista una mora de más de 6 años, contados desde el 30 de enero de 2015, día en que cumplió con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento.
Igualmente, se le expuso que con la suma de $40.107.100.000,00, que se ha girado a esa entidad a corte de mayo de 2021 se han podido cancelar las sentencias con turno de 07 de mayo de 2014 y conciliaciones con turno de 12 de junio de 2014. Puestas, así las cosas, en criterio de esta corporación este tipo de debates no son admisibles en sede de tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que resulta idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento del fallo judicial.
Se trata de la acción ejecutiva establecida en los artículos 297 y 298 del CPACA, en la que, el juez contencioso administrativo será el que determine el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo, para lo cual, siguiendo los parámetros de los artículos 422 y siguientes del CGP, podrá librar el mandamiento ejecutivo, ordenando a la entidad que cumpla la decisión en la forma que considere adecuada.
Ahora, es cierto que la jurisprudencia ha indicado que, excepcionalmente, es procedente la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se aprecia motivo alguno para afirmar que concurren los presupuestos bajo los cuales se configure en el presente caso. Al efecto, conviene precisar que la actora no refirió que las sumas que no le han sido canceladas, sea inescindiblemente necesaria para su subsistencia mínima o el único ingreso con el que cuenta para atender sus necesidades básicas: tal situación debió acreditarse, pues no se trata de un asunto en el que prima la presunción de veracidad.
Adicionalmente, la avanzada edad de la interesada no es suficiente para determinar que se trata de una persona en vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional, además, tampoco se probó que la actora padezca de alguna enfermedad que ponga en riesgo su vida, pues del reporte de la historia clínica allegado se advierte que ingresó a urgencias por cuadro de “dolor abdominal, estreñimiento habiato [sic]” ante lo cual, se ordenó como tratamiento, hábitos de vida saludable, dieta hiposódica, hipoglucida, hipograsa, actividad fisca diaria, lavado de manos frecuente ( )”.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10