República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9675-2015 Radicación No. 80955 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacionalque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, contra la sentencia proferida el 12 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, entre otros, invocado por la señora MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA, ingresó a la Escuela de Policía de Provincia del Sumpaz, como alumna del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución 005 del 14 de enero de 2008, siendo nombrada en el grado de patrullera mediante Resolución No. 03649 del 28 de agosto de 2008. 2.
Manifiesta que desde el 8 de mayo de 2009, fue adscrita a la Estación de Policía Norte, donde se desempeñó como integrante de la Policía Comunitaria y de la Patrulla de Vigilancia, siendo designada como gestora de Participación ciudadana de la Estación de Policía Centro el 15 de abril del año en curso. 3. Sostiene que desde el año 2008 empezó a sufrir de un fuerte dolor en su rodilla derecha, por lo que acudió al profesional de la salud correspondiente, quien le diagnosticó síndrome patelofemoral grado II y con dromalacia rotuliana segundaria.
Motivo por el cual, el Comandante de Policía Metropolitano de Bucaramanga, adelantó el respectivo informe administrativo, sin embargo, se abstuvo de proferir calificación de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. 4. Relata que, con base en el informe en mención, la Dirección de Sanidad Seccional Santander convocó a la Junta Médico Laboral, entidad que concluyó que las afecciones padecidas por la señora GÓMEZ GUEVARA disminuyeron su capacidad laboral en un 18%, lo que generó una incapacidad permanente parcial, siendo apta para el servicio.
Respecto a la imputabilidad de las respectivas lesiones señaló que no existía reporte al respecto. 5. Inconforme con la valoración anterior, la ciudadana referenciada recurrió dicha decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante acta No. TML 15- 2-019 MDNSG-TML- 41.1 registrada a folio No. 169 del Libro de Tribunales Médico, de fecha 27 de Marzo de 2015, decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral de Policía No. 586 del 29 de Agosto de 2014, indicando que la patrullera no era apta para la actividad policial, y no se recomendó su reubicación laboral.
En lo que tiene que ver con las causas de su lesión, concluyó que las mismas eran de origen común. 6. Por lo expuesto, y con el fin de obtener la reubicación laboral dentro de la respectiva institución, manifiesta la accionante que dio a conocer a esta última entidad, las diversas capacitaciones y estudios que ha realizado, sin embargo, mediante Resolución No. 02273 del 22 de mayo de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se le retiró del servicio por diminución de la capacidad psicofísica, decisión notificada el pasado 27 de mayo. 7.
En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, entre otros, vulnerados por la entidad recurrente.
Motivo por el cual solicitó el reintegro a las labores que venía desempeñando en la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “Por parte de la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se señala que el empleador de la tutelante es la Policía Nacional; luego de retomar lo precisado en el acta emitida por esa dependencia, precisa que la accionante no ha quedado en situación de desprotección por parte del Estado por cuanto que recibirá una indemnización en razón a los índices lesiónales que le fueron calificados por la patología que sufrió durante el servicio; puede seguir desempeñándose en comunidad donde sus patologías podrán ser mejor resguardadas; las decisiones que emite el Tribunal son irrevocables y obligatorias y como tal sólo procede contra ellas las acciones jurisdiccionales pertinentes; se convocó a Tribunal Médico Laboral por petición de la propia accionante respecto de quien la situación se encuentra definida siendo por tanto improcedente la acción por su carácter subsidiario; ya fue valorada la señora GÓMEZ GUEVARA por los organismos médico laborales, a los que se refiere con cita de disposiciones.
Finalmente, luego se insistir en la improcedencia de la acción por la existencia de otra vía judicial pide que se niegue el amparo. Aporta copia del acta de tribunal médico laboral del 27 de marzo de 2015. El Secretario general de la Policía Nacional plantea en sus alegatos, con apoyo en decisiones de otros despachos judiciales, la improcedencia de la acción por la presencia de otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual puede la interesada solicitar la suspensión del acto administrativo que se cuestiona, además que no se advierte un perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria y no se cumplió con la carga de demostrarlo, máxima que el retiro se encuentra justificado en la disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los arts. 54 inciso 1 y 55 del numeral 3 del decreto ley 1791 de 2000, y con tal determinación sólo se dio cumplimiento a las normas por cuanto que las autoridades médico labores competentes la declararon no apta sin sugerencia de reubicación laboral.
Aporta igualmente copia del acta emitida por el tribunal médico laboral, notificación de la misma y acto administrativo de retiro. De otro lado el Jefe Seccional Sanidad Santander aparte de realizar algunas ilustraciones sobre la función que cumple la Dirección de Sanidad y la estructura del sistema de salud, asevera que la señora MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA fue policial activa de la Policía Nacional en el grado de patrullera recibiendo servicios como titular y contemplando la posibilidad de tener beneficiarios para sanidad policial, empero se encuentra retirada evento en el que de conformidad con el acuerdo 002 de 2001 art. 7 cuenta con un período de cobertura y protección por sanidad de 4 semanas a partir de que finaliza la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, adicional a ello, indica, cuando no se haya definido la situación médico laboral luego del retiro continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos del art. 29 del decreto 1796 de 2000.
Igualmente alega la existencia de otra vía de defensa judicial y depreca que se niegue la acción. Adjunta copia de acta de tribunal médico laboral. Por último, el director de talento humano de la Policía Nacional, concreta que contra el acto administrativo de retiro no procede recurso alguno en virtud de la ley 1437 de 2011; las actas de Tribunal Médico Laboral de revisión son irrevocables y obligatorias y contra ellas únicamente proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
La patrullera MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA fue retirada del servicio de la Policía Nacional mediante resolución N° 02273 del 22 de mayo de 2015 proferida por el Director de dicha institución por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los arts. 54 Inciso 1 y 55 numeral 3 del decreto ley 1791 de 2000, con una disminución de la capacidad laboral del 18.0%; decisión que fue notificada en formal personal a la accionante el 17 de mayo de 2015; el retiro se fundamentó en el acta de tribunal médico laboral del 27 de marzo de 2015, de la que reproduce algunos fragmentos, y no podía apartarse la Policía Nacional.
Apunta que es improcedente la tutela porque la señora GÓMEZ GUEVARA podrá debatir las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y la resolución de retiro en otra vía; no existe un perjuicio irremediable debido a que la institución procedió de acuerdo a las normas legales y la tutelante puede procurarse una actividad laboral pues no se encuentra en condiciones de gran invalidez que le impidan desarrollar otro empleo; y el acto administrativo de retiro goza de presunción de legalidad la que se debate a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Anexa copias de acta de tribunal médico laboral y notificación.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió conceder el amparo deprecado de manera transitoria, tras constatar una evidente afectación de los derechos fundamentes de la accionante, en la medida en que las entidades demandadas desconocieron la garantía de estabilidad reforzada que le asiste a quien se encuentra en condiciones de discapacidad.
Por tal motivo ordenó a la Policía Nacional reintegrar en forma inmediata a la señora MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otra área en la cual pueda prestar sus servicios, y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirada de la institución. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Trae a colación casos similares al aquí expuesto, en los cuales se ha negado el amparo constitucional al existir otro mecanismo para hacer valer los derechos presuntamente conculcados. ii) En efecto, sostiene el recurrente que el mecanismo idóneo en este caso, lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual, la actora puede hacer uso de la figura procesal de la suspensión provisional del acto administrativo atacado. iii) Manifiesta que la presente acción resulta improcedente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no ha acreditado la existencia de los mismos. iv) Señala que la actuación desplegada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que, sólo al haber quedado en firme la decisión de la autoridad médico laboral correspondiente, en la que se establece que la señora GÓMEZ GUEVARA no es apta para prestar el servicio y no se recomienda su reubicación, fue que se emitió la resolución por medio de la cual se retiró del servicio a la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Pues bien, recuérdese que la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos la decisión emitida por la entidad demandada, referente al retiro del servicio de aquella, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Es decir, los hechos que originaron la presente acción de tutela, sin lugar a dudas llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico que pretende la accionante se dilucide en este escenario constitucional, por lo que, desde ya ha de advertir este Cuerpo Decisorio, que el Tribunal a quo se apresuró en proteger los derechos fundamentales invocados por la ciudadana MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA, en la medida en que su pretensión resulta improcedente, al existir procedimientos normales y expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 4.
En efecto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son la subsidiariedad y residualidad.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo que en definitiva pretende la accionante es el reintegro al cargo que venía desempeñando con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 02273 del 22 de mayo de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio por diminución de la capacidad psicofísica. 7.
Así, si a bien lo tiene la actora, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 8.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.” 9.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 10. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la ciudadana MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria, pues además de reiterarse que la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se constituye en la vía idónea para hacer valer sus derechos; de la información que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, se advierte que no concurren las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, para obtener la garantía de estabilidad la estabilidad laboral reforzada allí prevista, si se tiene en cuenta que para ello es necesario que el trabajador tenga una limitación severa o profunda, circunstancia que la libelista se abstuvo de acreditar.
Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contar con otros medios de defensa judicial, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana MAYERLY CAROLINA GÓMEZ GUEVARA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17