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STP9675-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP9675-2014 Radicación n° 74763 (Aprobado Acta No.236) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA GALLO TOLEDO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (DNE); dentro de cuyo trámite se ordenó la vinculación de las Fiscalías 31 Especializada y 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá (ambas adscritas a la Dirección Nacional para la Extinción de Dominio), la Fiduciaria La Previsora S.A., la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali y su Inspección de Policía Urbana II, asignada al Barrio Ciudad Modelo, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, y la empresa Inmobiliaria J.G. Valencia y Cía. Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 21 de abril de 2008 la Fiscalía 31 Especializada dictó resolución de inicio dentro del proceso de extinción de dominio relacionado con varios bienes pertenecientes a personas presuntamente vinculadas, de manera directa o indirecta, con el Cartel del Norte del Valle, los cuales fueron afectados con medidas cautelares.

Entre ellos, se encuentra el inmueble que habita, junto con su familia, MARÍA EUGENIA GALLO TOLEDO, quien aduce haberlo adquirido durante su matrimonio con uno de los involucrados en la investigación, pero aclara que le fue asignado a ella, al disolverse la sociedad conyugal. La propiedad fue dejada a disposición de la DNE, que a su vez nombró como depositaria a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, la cual delegó su administración a la sociedad Inmobiliaria J.G. Valencia y Cía. Ltda. No obstante, tras varios intentos, no ha sido posible la ocupación del inmueble, pues la ciudadana mencionada se niega a entregarlo.

En vista de ello, la DNE profirió la Resolución 0888 del 16 de diciembre de 2013, por la cual ejerció sus funciones de policía administrativa, ordenó el desalojo y comisionó para tal efecto a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, que a su vez asignó para tal labor a la Inspección de Policía Urbana II, con jurisdicción en el Barrio Ciudad Modelo.

La diligencia inicialmente programada para el pasado 15 de julio, fue aplazada, sin que se conozca la fecha en que se llevará a cabo. Entretanto, el apoderado judicial de la señora GALLO TOLEDO solicitó la revocatoria de la resolución de inicio, la cual fue denegada por el ente acusador. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que las remitió de vuelta para que se desatara el primero de ellos, cuyo trámite se había omitido.

Subsanada la irregularidad, arribó de nuevo al despacho referido el 7 de marzo de 2014. La alzada se encuentra pendiente de decisión. La demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por cuanto el inmueble en el que reside no tiene relación alguna con su ex esposo desde hace varios años, cuando la sociedad conyugal fue finiquitada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 14 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y personas jurídicas previamente aludidas. Todas ellas se opusieron a la prosperidad del amparo y relataron el decurso del procedimiento judicial y la actuación administrativa en los términos reseñados anteriormente.

Al unísono, expusieron que han cumplido sus funciones legales y las delegaciones efectuadas por autoridades competentes, cuyo cumplimiento les resulta obligatorio. Las Fiscalías convocadas y la DNE agregaron que en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en vez de proponerse en sede constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, que decretó medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble donde reside la demandante.

Aunque también se critica la orden de desalojo que profirió la DNE y la programación de la respectiva audiencia por parte de la Inspección de Policía, es evidente que estas autoridades solamente están ejecutando lo ordenado por el ente acusador, de donde surge claro que el estudio de fondo estriba exclusivamente sobre la legalidad de aquella determinación. Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas que la actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, se desata en la actualidad la alzada propuesta contra la resolución de inicio en la que se ordenaron las medidas cautelares que cobijan el inmueble donde habita la demandante. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la censora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso se encuentra en curso.

Al interior de dicha actuación, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la accionante MARÍA EUGENIA GALLO TOLEDO, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló MARÍA EUGENIA GALLO TOLEDO, por las razones expuestas en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10