CUI:: 11001020500020210048202 No Interno: 117498 Impugnación de tutela MAURO ALBEIRO MEJIA MANTILLA Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9674-2021 CUI: 11001020500020210048202 Radicación n. ° 117498 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. -como tercero con interés-, frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual concedió el amparo presentado por Mauro Albeiro Mejía Mantilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por Mejía Mantilla.
HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo. Para respaldar su solicitud, aduce que el 4 de septiembre de 1997 ingresó a trabajar en la Empresa Pública de Bucaramanga E.S.P. - hoy Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- y que el 28 de octubre de 2015 su empleadora le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, misiva que recibió el «4 de noviembre de 2015».
Manifiesta que en la época en que finalizó su contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada, toda vez que (i) estuvo incapacitado desde el 29 hasta el 31 de octubre de 2015, (iii) la desvinculación no se realizó conforme el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva 2012 - 2015, suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipúblicos y (iii) tenía fuero circunstancial, dado que aquel sindicato denunció la convención y presentó un nuevo pliego de peticiones el 29 de octubre de 2015.
Expone que interpuso acción de tutela para que se ordene su «reintegro y el pago de salarios y prestaciones», trámite que se asignó a la Jueza Segunda Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 16 de diciembre de 2015 declaró improcedente el amparo constitucional. Indica que la presidenta del sindicato presentó queja administrativa en representación suya y tal procedimiento se asignó al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, autoridad que a través de Resolución 00823 de 26 de julio de 2017 sancionó pecuniariamente a la empresa por «violar la estabilidad laboral» que consagra la convención colectiva.
Aduce que, luego de los trámites constitucional y administrativo, presentó demanda ordinaria laboral para que se declare (i) la existencia del contrato de trabajo, (ii) que es beneficiario de la convención colectiva 2012-2015 y (iii) que el despido no se hizo en los términos de la convención o, subsidiariamente, se declare (iv) que tenía fuero circunstancial en el momento de la desvinculación. En consecuencia, se condene al reintegro y pago de salarios, vacaciones, primas de servicios legal y convencional, de navidad, de vacaciones legal y convencional, auxilio de cesantía e intereses del mismo, dotación y aportes a la seguridad social indexados debidamente.
Señala que aquel trámite se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto de 1.° de noviembre de 2018 inadmitió la demanda para que acreditara la reclamación administrativa. Manifiesta que para tal efecto aportó la acción de tutela y el acto administrativo en cita. Agrega que a través de auto de 14 de diciembre de 2018 el Juez encausado admitió la demanda con base en esos documentos, no obstante, el 2 de agosto de 2019 la rechazó, al declarar probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa».
Refiere que apeló la anterior determinación y por medio de providencia de 14 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, pues advirtió que la reclamación no se presentó directamente a la empresa. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no señala «una tarifa legal» para demostrar la reclamación. Por el contrario, exige un «simple escrito» que contenga el derecho que se pretende.
Agrega que, conforme lo anterior, la reclamación administrativa puede presentarse ante los Inspectores de Trabajo, de acuerdo con la Ley 1610 de 2013. Por tanto, considera que su acción de tutela y el procedimiento administrativo que realizó y culminó con Resolución 00823 de 26 de julio de 2017, satisfacen aquel requisito. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos superiores invocados, que se dejen sin efecto las decisiones de 2 de agosto de 2019 y 14 de enero de 2021 y que se emita una nueva determinación que admita la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral homologa concedió la acción de tutela propuesta por Mauro Albeiro Mejía Mantilla. Adujo que el accionante reprochaba las providencias que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 2 de agosto de 2019 y el 14 de enero de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., por tanto, debía determinar si el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
Luego, advirtió quien pretenda demandar a la Nación, a un ente territorial o a una entidad de la administración pública, debe reclamar su derecho directamente a esta como requisito previo de la demanda, para que revise su actuación y adopte los correctivos correspondientes. Después de analizar los medios de prueba, refirió que en la providencia acusada, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.
Por consiguiente, concedió el amparo invocado y dispuso: Dejar “ sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir de la providencia de 14 de enero de 2021, inclusive. Asimismo, se ordenará al Colegiado de instancia convocado que, en un término no superior a diez (10) días, decida el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite en los términos expuestos en precedencia ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. manifestó que las decisiones objetadas no fueron caprichosas ni ilegales, de manera que tampoco existió lesión a los derechos invocados por el interesado, por lo que pide que se revoque el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, dentro del proceso impulsado en contra de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En este evento la Sala debe analizar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga en las decisiones proferidas el 2 de agosto de 2019 y el 14 de enero de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que interpuso Mauro Albeiro Mejía Mantilla contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo de los medios de defensa. Adicionalmente, se advierte la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías del actor y del proceso objetado por esta vía dadas las condiciones particulares del presente caso, como se ver más adelante.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada. 3.2. En ese orden se pasará a verificar si la decisión de segunda instancia, que dirimió el asunto censurado incurrió en las causales de procedibilidad.
El Tribunal accionado en sede se segunda instancia confirmó la determinación del a quo, en la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En el fallo del 14 de enero de 2021, la Colegiatura demandada precisó que debía verificar si el a quo se equivocó o no, al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
Con ese propósito, advirtió que quien pretenda demandar a la Nación, a un ente territorial o a una entidad de la administración pública, debe reclamar su derecho directamente a esta como requisito previo de la demanda, para que revise su actuación y adopte los correctivos correspondientes. Seguidamente, señaló que la mentada reclamación debe cumplir dos requisitos, que: (i) conste por escrito y (ii) el derecho solicitado esté plenamente identificado y guarde consonancia con las pretensiones de la demanda.
En ese panorama, estudió las pruebas que el proponente aportó para acreditar tal reclamación, esto es, la acción de tutela que promovió en el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el trámite administrativo que realizó ante el Coordinador del Grupo de Prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, no obstante, consideró que tales documentos no demuestran la reclamación administrativa porque el petitum no se elevó directamente al empleador, situación que le impidió revisar sus actuaciones, conocer anticipadamente las pretensiones de la demanda y precaver el litigio.
Por lo anterior, concluyó que el accionante no agotó la reclamación administrativa. Por tanto, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda. Luego de analizar el contenido de la providencia acusada, como acertadamente lo dijo la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.
Esa interpretación, tal y como lo dijo el A quo, se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia « consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto) ». Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, la Sala Laboral homologa refirió que ese « simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas».
En ese orden, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en abierto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
En suma, acertado se advierte el amparo a los derechos fundamentales dispuesto por la Sala de Casación Laboral y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13