CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.581 Accionante: JUAN DAVID RAVELO CUARTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9674-2015 Radicación No. 80.581 (Aprobado acta número No.244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JUAN DAVID RAVELO CUARTAS, contra el fallo de tutela emitido el 4 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: Manifiesta el accionante que realizó todo el proceso de inscripción a la convocatoria realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo NCSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, con el fin de adelantar el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judicial de Medellín y Antioquia.
Informa que fue admitido para continuar con el trámite, siendo citado para la presentación de las pruebas de conocimiento y psicotécnica para el día 9 de noviembre de 2014 en las instalaciones del INEM José Félix de Restrepo de esta ciudad, encontrándose allí, en el bloque y aula a los que fue citado para la presentación del examen se percató que no aparecía en el listado con los nombres y números de identificación de los aspirantes, por esta razón tampoco estaba allí el cuadernillo ni la hoja de respuestas correspondientes para poder participar del examen.
Luego de una intensa búsqueda en las demás aulas para descartar que su citación estuviera errada, se contrató con los Delegados de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Seccional de la Judicatura, allí se enteró que en esa misma situación se encontraban 17 personas más. La Delegada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Delegado de la Universidad Nacional levantaron un acta en la que consta ese inconveniente presentado.
El pasado 28 de enero radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de conocer qué opciones ofrecían frente a su situación, recibiendo respuesta 17 días hábiles después mediante correo electrónico en el que se le indica que su caso fue remitido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta, no obstante el pasado 31 de diciembre se publicaron los resultados de quienes sí pudieron presentar el examen.
Con esta omisión de las accionadas en dar una solución a su particular situación y ante la inminente ejecutoria de la Resolución CSJAR14-938 del 31 de diciembre de 2014 considera que se ven afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, pues si la entidad convocante expidió un acto administrativo con el fin de regular el desarrollo de la convocatoria, el desconocimiento de ese acto administrativo por cualquiera de las partes que en él interviene atenta no solo contra el principio de legalidad, sino también los derechos de los demás ciudadanos que se vean afectados con esta situación. Aduce que con esa forma de proceder la Sala Administrativa, según la cual se está omitiendo una de las fases obligatorias del concurso de méritos se están modificando las reglas previamente establecidas, sorprendiendo su buena fe y afectando su derecho a la igualdad frente a los demás concursantes que sí tuvieron la posibilidad de presentar la prueba psicotécnica y de conocimientos.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y trabajo, como en la acción de tutela promovida por el señor Luís Fernando Ocampo Gálvez y en consecuencia se le cite para la presentación de las pruebas de conocimientos y psicotécnica de la convocatoria al concurso de empleados que ya se mencionó. Pide que se ordene la realización de la prueba en un término perentorio y que el resultado sea notificado en el menor tiempo posible, otorgándosele la oportunidad de interponer los recursos correspondientes si lo considera necesario.
FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo de 4 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la protección deprecada por el actor, con sustento en que: «teniendo en cuenta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ya informó que próximamente se realizarán las pruebas pendientes a las personas que tuvieron dificultades el pasado mes de noviembre, no es viable emitir ninguna orden al respecto, pues con claridad se dijo que no se ha procedido con ello por cuanto no se ha definido el número de personas que habrán de aplicar dicho examen, justificación que para esta Sala de Decisión resulta admisible, si se tiene en cuenta que la ley no prevé un término en que ello deba hacerse y según contrato celebrado entre las accionadas solo fue diseñado un examen paralelo para suplir esta situación de ahí la necesidad».
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás descrito, el actor insistió en la vulneración a su derecho a la igualdad, dado que quienes resultaron afectados por los problemas logísticos que afrontó el proceso de selección censurado no realizaron las pruebas en las condiciones de los otros participantes, por consiguiente, reclama la aplicación de un criterio similar al del Tribunal de Antioquia, en el caso de Luís Fernando Ocampo Gálvez.
Igualmente, indicó que tanto la sentencia recurrida como la petición que elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura se resolvieron en forma extemporánea; esta última que no dio respuesta de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que la CNSC debe convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo.
De otro lado, los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante o, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En consonancia con tales predicados normativos, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, mediante el Acuerdo No. CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia.
Entonces, habiéndose inscrito al referido proceso de selección, JULIÁN DAVID RAVELO CUARTAS fue citado para la realización de las pruebas de conocimiento y psicotécnica, lo cual atendió en el día y en el lugar indicado. Sin embargo, no fue incluido en el listado que para ello se elaboró; suceso respecto del cual se levantó acta por parte de los Delegados de la Universidad Nacional y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la inclusión de otros casos que se encontraban en condiciones similares.
Seguidamente, el demandante, el 28 de enero de 2015, elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de que se le informe en qué estado se encuentra el trámite de programación del examen, para las personas que no lo pudieron presentar por errores logísticos. A este respecto, la Colegiatura referida, a través de oficio de 17 de febrero de la misma anualidad, le comunicó que su pedimento fue trasladado, por competencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio de 22 de mayo de 2015, le hizo saber al demandante que: «usted será citado en la misma oportunidad con los demás aspirantes que requieran reprogramación de la aplicación de las diferentes pruebas conforme la reglamentación vigente.
Lo anterior, tiene su fundamento en que, como se mencionó, solo existe una prueba paralela para cada uno de los cargos en concurso, siendo necesario que previo a la aplicación de las mismas, se agote la etapa de recursos y trámite de solicitudes que permitan establecer la totalidad de los aspirantes que deberán ser reprogramados para adelantar la respectiva aplicación a nivel nacional, en la fecha que fije la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en coordinación con las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país».
Por su parte, la Universidad Nacional, en el término de traslado de la demanda de tutela, puntualizó que «una vez advertido el inconveniente al que hace referencia (…) el Director del proyecto en mención garantiza la aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica a la (Sic) accionante, una vez se apruebe la fecha de dicha actividad por parte de la Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para dicha gestión, según contrato de consultoría 090 de 2013 (…)». 2.
Pues bien, dilucidados los anteriores datos, para la Sala resulta claro que los argumentos de impugnación expuestos por el demandante no encuentran vocación de prosperidad. Nótese que el sustento de esta se centra en continuar debatiendo situaciones que ya se han superado, tales como el inconveniente que surgió para realizar las pruebas en el proceso de selección y la falta de contestación del derecho de petición; las cuales se advierten que ya tuvieron contestación, que las mismas resultan acordes al ordenamiento jurídico y, por ende, al caso no le subyace ningún acto u omisión que sea actual y que lesione las garantías esenciales reclamadas.
Primero, porque lo que el actor, JULIÁN DAVID RAVELO CUARTAS, denunció como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales fue remediado por las accionadas. Si bien se advierte que por razones que no le son atribuibles a él no pudo aplicar a las pruebas de conocimiento y psicotécnica, a las cuales fue citado, en el marco del concurso de méritos al que se inscribió, lo cierto es que las demandadas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Universidad Nacional y la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no desconocieron este suceso.
Adversamente, lo han reconocido y le han informado el trámite a seguir para remediarlo. Segundo, toda vez que la petición que elevó el demandante, lo hizo en el marco de un trámite que tiene contemplado un proceso especial, es decir, regulado por las normas que rigen el concurso, el término de contestación de las solicitudes que de ello se deriven se rigen por estas.
Pues así lo dispone el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo al prever que: «las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Con todo, se observa que respecto al pedimento de información que formuló el actor, con la finalidad de que se le haga saber el estado en el que se encuentra el trámite para la presentación de las pruebas, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial le comunicaron que se encuentra pendiente la programación de fechas, ya que la misma se llevará a cabo a nivel nacional, por ser una sola prueba paralela la que se realizará. Es decir que, si en principio sobrevino una extemporaneidad la misma fue superada y, en consecuencia, el mecanismo constitucional se torna improcedente, dado que su procedencia se predica respecto de situaciones actuales.
También se observa que la respuesta dada respetó los parámetros que deben tenerse en cuenta, pues se deviene clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Por otro aspecto, el accionante insiste en su vulneración al derecho de la igualdad en tanto no pudo presentar las pruebas en el mismo tiempo que los demás participantes.
Sobre el particular, la Sala debe puntualizar que para que se predique tal afectación es necesario que se constate una diferenciación ilegítima, lo cual no ocurre en el asunto que se examina, pues pese a que la realización de tales exámenes no se efectuó en el momento que la mayoría, ello no se realizó con el propósito que así fuera o con una intención contraria a derecho.
Tan es así que los mismos entes demandados ya propusieron una medida de solución para el inconveniente que se presentó respecto de algunos de los inscritos al concurso de méritos. De otro lado, reclama el demandante que a su caso le sea aplicado el mismo criterio que emplearon los jueces que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Luís Fernando Ocampo Gálvez, dado que se trata se hechos similares.
Entonces, contrario a lo que sostiene, esto es, que la ratio decidendi de lo ahí resuelto es extensivo a su caso, vale precisar que a ello no le asiste razón, pues el mismo no hace parte de la doctrina que desarrolla la Corte Constitucional y este tipo de decisiones tienen efecto inter partes, no erga omnes, por manera que, a esta Sala no le es obligatorio acatar lo decidido en ese trámite constitucional.
Más aún, cuando las particularidades de este caso no habilitan la intervención del juez de tutela y el demandante no allegó el fallo al que alude para verificar que, en efecto, se trate de circunstancias semejantes. Finalmente, en lo que concierte a la inconformidad en el término que se emitió el fallo de primer grado, se precisa que, si lo estima procedente, tal asunto se puede dirimir mediante queja disciplinaria. 3.
Conforme lo analizado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 14