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STP9672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1257 de 2008Ley 1755 de 2015

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.283 CUI 76111220400420250028801 Margarita Salazar de Arías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9672-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.283 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Margarita Salazar de Arias contra la sentencia de tutela, del 21 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Margarita Salazar de Arias señaló que, en el 2024, denunció que fue víctima de hurto « a mano armada» cuando salía de la sede de Bancolombia ubicada en el centro de Buga, Cali. Por esos hechos, presentó denuncia. Le correspondió a la Fiscalía 10ª Seccional de Buga bajo el radicado 761116000165202414868. El 21 de enero de 2025, en dicha sede ocurrió otro hurto.

A su parecer, los sujetos emplearon la misma modalidad con la que ella resultó afectada. El 6 de marzo de 2025, le solicitó a esa Fiscalía que: a) informe los avances de la investigación; b) indique las medidas de protección en ella dispuestas o que las asigne; c) señale si le ordenó a la policía judicial establecer la relación entre el hurto del que ella fue víctima con los hechos ocurridos en aquel lugar el 21 de enero del 2025; y d) aplique en esa actuación la Ley 1257 del 2008.

Aseguró que la autoridad no ha resuelto su requerimiento. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud. 2. Trámite de la acción. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, corrió traslado de ella a la Fiscalía 10ª Seccional de esa ciudad.

Y, con auto del 10 de abril de 2025, vinculó a la Fiscalía 26 Local de Buga. 3. Las respuestas. Las Fiscalías 10ª Seccional y 26 Local, ambas de Buga, informaron que resolvieron la solicitud formulada por Margarita Salazar de Arias, quien tiene la calidad de víctima en la indagación 761116000165202414868. 4. La sentencia recurrida. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dijo que la Fiscalías 10ª Seccional y 26 Local contestaron la solicitud de la accionante.

La primera le informó el estado de la investigación y la segunda emitió las órdenes que ella reclamó. Así, verificó un hecho superado y negó la tutela. 5. La impugnación. Margarita Salazar de Arias manifestó que la Fiscalía 10ª Seccional desconoció lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, porque emitió una respuesta sin tener facultad para ello.

Además, la información brindada no satisface sus pretensiones, pues, desconoció que fue víctima de la delincuencia y que por ello la investigación debe adelantarse en los parámetros de la Ley 1257 de 2008. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

Caso concreto. Margarita Salazar de Arias no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la Fiscalía 10º Seccional no tenía competencia para resolver su petición. Además, la respuesta que ella le brindó no es de fondo, pues no se pronunció frente a la aplicación de la Ley 1257 de 2008. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. En el 2024, a la salida de la sede de Bancolombia ubicada en el centro de Buga, Cali, dos sujetos asaltaron con arma de fuego a Margarita Salazar de Arias y le hurtaron sus pertenencias.

Ella denunció el hecho. b. El asunto le correspondió a la Fiscalía 10ª Seccional de Buga bajo el radicado 761116000165202414868. El 26 de junio de 2024, esa autoridad inició investigación por el posible hurto calificado, agravado por la destreza[footnoteRef:1]. [1: Información extraída del sistema de consulta -SPOA- de la Fiscalía General de la Nación. ] c. El 21 de enero de 2025, el medio de comunicación El Tiempo publicó una noticia titulada « Video: ladrón intentó atracar banco en Buga (Valle) y fue baleado por usuario de la entidad que impidió el hurto ».

En ella, informa que el hecho ocurrió en una sede de Bancolombia del centro de esa ciudad. d. El 6 de marzo de 2025, Margarita Salazar solicitó a la Fiscalía 10ª Seccional: a) informarle de los avances de la investigación 761116000165202414868 desde el 6 de agosto de 2024, b) determinar si los autores del hurto referido, cometido el 21 de enero del 2025, están relacionados con el que ella sufrió, c) que le asigne una medida de protección y, d) que prioricen su caso, en aplicación de la Ley 1257 de 2008. e. La accionante afirmó que la Fiscalía no resolvió su requerimiento y, por ese motivo, instauró está acción de tutela. 6.

La Corte constata que la pretensión de la tutela se circunscribe a que la Fiscalía que adelanta la investigación 761116000165202414868, emita un pronunciamiento de fondo en relación con la postulación que la accionante realizó el 6 de marzo de 2025. El 3 de abril de 2025, esto es en el trámite de la tutela, la Fiscalía 10ª Seccional le comunicó a Margarita Salazar de Arias que recibió un informe de policía judicial en relación con unos videos recolectados.

También le dijo que remitiría, por competencia, la actuación a las Fiscalías Locales, y que la nueva delegada sería la facultada para ordenar el análisis de aquella evidencia. El 7 de abril de 2025, la Fiscalía 26 Local de Buga emitió orden a policía judicial para: a) analizar aquellos videos y obtener información sobre el sujeto activo del delito; b) establecer si tal individuo está relacionado con quien, el 21 de enero del 2025, falleció en los hechos ocurridos en la sede de Bancocolombia ubicada en el centro de esa ciudad y; c) realizar las actividades pertinentes para «proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de Margarita Salazar». 7.

Puestas así las cosas, la Sala advierte que, respecto a la Fiscalía 10º Seccional no es necesaria la intervención del juez constitucional. Esa autoridad actuó de acuerdo con sus facultades, pues, recibió la solicitud de Margarita Salazar y, el 3 de abril de 2025, le brindó la información que le constaba sobre el estado de la investigación, porque hasta ese momento estaba a su cargo.

Para las demás postulaciones, remitió la actuación a la delegada competente. Por lo tanto, el reparo que formula la accionante en la impugnación frente aquella es intrascendente. 8. Ahora, aunque el 7 de abril de 2025, la Fiscalía 26 Local le informó a la accionante que impartió órdenes encaminadas a impulsar la investigación y para que la Policía Nacional le provea medidas de protección, no se pronunció en torno a la aplicación de la Ley 1258 del 2008 en la investigación 761116000165202414868.

En este orden, la Corte encuentra que le asiste razón a la impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, esa delegada no respondió el último cuestionamiento que planteó en la solicitud del 6 de marzo de 2025. Además, en su sentir, este resulta de gran relevancia debido a que, en su calidad de mujer, fue víctima de unos hechos violentos. 9.

De esta manera, es claro que la Fiscalía 26 Local de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, aquella no superó dicha afectación en el trámite de primera instancia. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará que responda de manera completa la petición del 6 de marzo de 2025.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 21 de abril de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Margarita Salazar de Arias. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 26 Local de Buga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, responda de manera completa la petición del 6 de marzo de 2025, y que le comunique tal contestación a Margarita Salazar de Arias.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8