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STP9672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.80.523 Accionante: MARÍA GEORGINA CÁRDENAS IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9672-2015 Radicación No. 80.523 (Aprobado acta número No.244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARÍA GEORGINA CÁRDENAS IBARRA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal de Madrid y de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARÍA GEORGINA CÁRDENAS IBARRA presentó acción de tutela contra los Juzgados Penal Municipal de Madrid y de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza, en su calidad de jueces de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, dentro del trámite que de similar naturaleza inició José de Jesús Ortiz Ibarra contra Metalmecánica y Construcción de Colombia S.A.S. y su representante legal, Juan Gaviria Jansa.

Lo anterior, por cuanto pese a que en tal trámite se ordenó que fuera vinculada al mismo, el oficio que con tal finalidad libró el juzgado municipal no reseñó su dirección y, contrario a ello, se dirigió a una que no correspondía a la suya. Desde esta óptica, puntualizó que se configuró un error por no ser enterada de la decisión por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda, más aun cuando se sabe que tal proveído debe ser notificado en forma personal.

Adicionalmente, refirió que el juzgado accionado también omitió resolver la solicitud de nulidad que con los argumentos atrás descritos formuló y conceder la impugnación por ella promovida contra la sentencia emitida en primer grado. Así, solicita declarar la nulidad del trámite, puntualizando que, de no prosperar este mecanismo, se configuraría un perjuicio irremediable en su contra dado que no cuenta con el dinero para pagar a José de Jesús Ortiz Ibarra los montos que por concepto de acreencias laborales, reconocieron a su favor los jueces de tutela; es más, continúa, lo cierto es que Ortiz Ibarra sí renunció al contrato laboral existente y sí se le liquidaron y consignaron las prestaciones.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, conforme los fundamentos que se pasan a ver: i) «(…) a la accionante se le informó de manera telefónica el inicio de la acción de tutela por haberse decretado la nulidad por parte del superior funcional, al omitirse su vinculación, y ante la renuencia de la actora a comparecer a surtir el trámite de notificación, situación que obligó al a quo a utilizar otros medios eficaces como es remitir por vía correo certificado a las direcciones aportadas, y vía email de la empresa donde labora el señor Gaviria Jansa, esposo de la accionante “ello, en pro de agotar todos y cada uno de los medios expeditos, sin dejar de recalcar que la ciudadana MARÍA GEORGINA sí conoció de la vinculación de la actuación, pero decidió no acatar el requerimiento realizado por este juez constitucional”. ii) « (…) se observa que el escrito al cual hace referencia la accionante fue allegado ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid, el 24 de diciembre del año anterior, fecha superior a la emisión del fallo, procediéndose a remitirlo ante el superior jerárquico, -Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza-, quien en proveído del 11 de febrero de la presente anualidad se pronunció respecto a las impugnaciones interpuesta por el representante legal de la Sociedad Metalmecánica y Construcción de Colombia S.A.S., Positiva Compañía de Seguros S.A., y de la accionante». iii) «Igualmente, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, la demandante reiteró que se persiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no fue vinculada debidamente al trámite y, por otra parte, las autoridades jurisdiccionales, a la fecha, no han resuelto la solicitud de nulidad que elevó CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Acción de tutela contra acción de tutela. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. De otro lado, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación la demandante persiste en los argumentos expuestos inicialmente, esto es, la indebida notificación y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, por parte de las autoridades accionadas. 2. Así, entonces, la Sala, en armonía con las premisas dilucidas en la parte general de las consideraciones, advierte que la queja constitucional censura el trámite llevado a cabo dentro de la acción de tutela instaurada por José de Jesús Ortiz Ibarra contra Metalmecánica y Construcción de Colombia S.A.S. y su representante legal, Juan Gaviera Jansa.

Concretamente, lo que respecta al enteramiento a MARÍA GEORGINA CÁRDENAS IBARRA del auto que asumió el conocimiento de la demanda presentada por Ortiz Ibarra, sobre lo cual, vale decir que, contrario a sus consideraciones la norma no impone el deber de notificarle en forma personal tal proveído, sino que, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, esta debe surtirse «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Lo cual, en efecto, se advierte que se surtió en el trámite, habida cuenta que el Juzgado Penal Municipal de Madrid hizo constar que para enterar a CÁRDENAS IBARRA de la iniciación del trámite, hizo lo siguiente: i) se comunicó con su cónyuge Juan Gaviria Jansa, a quien se le informó que con ella también debe conformarse el contradictorio, razón por la cual deben comparecer al despacho a notificarse y tomar copia de la demanda para el traslado; ii) con los datos que reposan en el expediente, se le envió comunicación a través de correo certificado; iii) se les informó a través de correo electrónico; y, iv) finalmente, con ocasión de información adicional, aportada por el demandante, el despacho dejó constancia de que se la llamó a su número celular, logrando comunicación con ella.

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el despacho accionado agotó los actos tendientes a lograr enterarle a la demandante del trámite constitucional que le resultó extensivo, para lo cual agotó diferentes actos, lo que ciertamente se logró por el medio más expedito. Ahora, también analiza la Sala que este cargo, formulado contra el trámite constitucional, a la luz de los principios que rigen la declaratoria de nulidades pierde trascendencia si se tiene en cuenta que, la demandante tuvo conocimiento de la acción de tutela antes de que se emitieran los fallos de primer y segundo grado, pues, es en la misma demanda que pone de presente que impugnó el fallo emitido en forma adversa a sus intereses.

Por manera que, observándose que el reproche formulado por la accionante no se ajusta a la realidad y que, ciertamente, carece de trascendencia, por cuanto sí fue debidamente vinculada al asunto de tutela, tan es así que participó en él, se concluye que ninguna vocación de prosperidad le subyace a este tópico de su inconformidad. 3. De otro lado, en lo que concierne a la omisión de las autoridades accionadas en ocuparse de la petición de nulidad que elevó la demandante; se advierte que esta temática se reseñó como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, la cual se resolvió el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza y, en consecuencia, la actuación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por manera que, efectuada la consulta del estado en la página de la referida Corporación se obtuvo que no fue seleccionada, según comunicación del 11 de mayo de 2015.

En tales condiciones, centrándose la controversia en tópicos formulados contra el fallo de segundo grado, en cuanto, dice, no abordó un planteamiento propuesto, lo siguiente era solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Ello es así, debido a que el mecanismo idóneo para examinar la legitimidad de la sentencia de tutela no es la interposición de una nueva demanda constitucional, sino activar ante el Tribunal Constitucional el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de esta a través de la revisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Desde este panorama, en el sub júdice, no se advierte que en relación con el fallo dictado 11 de febrero de 2015 la demandante haya elevado tal pedimento ante la Corte Constitucional; sí se evidencia que no fue seleccionado, de los cual se colige que causó firmeza constitucional, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada. Sin perjuicio de lo visto, se precisa que en armonía con lo expuesto en la parte general de las consideraciones, cuando se eleva una acción de tutela contra una decisión judicial su procedencia es excepcional, en la medida que se deben satisfacer unos presupuestos de carácter general y específicos.

Por manera que, en este caso se incumple el requisito general, dado que lo que se debate es una sentencia de tutela y el mecanismo idóneo para ello era la revisión, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese solicitado. Pero además, advierte la Sala que la censura concreta no encuentra eco dado que el sustento de la nulidad fue precisamente la falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela presentada por José de Jesús Ortiz Ibarra, lo cual, como se examinó, no se compadece con la realidad, dado que sí fue vinculada al trámite constitucional, lo cual, en efecto, torna dicho reproche carente de sustento y trascendencia. Así, entonces, conforme la motivación expuesta, la Sala colige que la decisión que se impone adoptar es la de confirmar del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 16