República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9671-2015 Radicación No. 81046 Acta No.252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ contra la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué y la Fiscalía 24 Seccional de dicha ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ que el 4 de junio del año en curso, elevó petición a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un profesional del derecho, con el fin de que lo asistiera en el proceso que cursa en su contra, con radicado 7300160000450201502322, pues afirma que no ha cometido delito alguno, ni existe prueba de haberlo hecho, por lo que se trata es de un montaje por parte de la Policía Nacional, más si se tiene en cuenta que éste se gana la vida llevando acarreos, sin tener conocimiento de la mercancía que transporta. 2.
Sostiene el procesado que se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria, en tanto han transcurrido más de 108 días desde su captura sin que a la fecha la fiscalía haya presentado el respectivo escrito de acusación, por lo que entiende tiene derecho a que se le otorgue su libertad por vencimiento de términos. 3. Finalmente, informa que radicó una solicitud al Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que se entregara el paz y salvo referente al proceso con radicado 730016008772201200023, por el cual fue absuelto y dejado en libertad, sin que a la fecha la autoridad encargada le haya informado acerca del archivo de la investigación. 4.
Por lo antes expuesto, JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros. En consecuencia, solicita en primer lugar, se ordene a la fiscalía y a los jueces de ejecución de penas se le archive la investigación bajo el radicado 730016008772201200023 y proceda a realizar la respectiva comunicación a las autoridades a que haya lugar.
En segundo lugar, depreca se le conceda la libertad inmediata, por vencimiento de términos. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Por solicitud de la Fiscalía veinticuatro (24) Seccional de esta misma ciudad, el pasado 2 de junio realizó las audiencias concentradas de legalización de captura e incautación de elementos con fines de comiso, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ dentro del proceso No. 730016000450201502322 NI.36.816, por el delito de FABRICACIÓN TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Teniendo en cuenta que el indiciado conducía un vehículo de placas PEA-150, donde miembros de la Policía Nacional incautaron algo más de 136 kilogramos de marihuana, se legalizó su captura en flagrancia, se le imputó el delito en mención y se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. Las decisiones adoptadas consultaron los parámetros constitucionales y legales, contra las cuales se interpusieron los recursos de reposición y apelación, empero, como el primero fue resuelto desfavorablemente, se remitieron las diligencias ante los Juzgados Penales del Circuito de esta localidad con el fin de desatar la alzada.
Por lo anterior no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues, recalca, las diligencias celebradas se ajustaron a las formalidades propias de la ritualidad penal, y se le garantizó el derecho de defensa a través de un profesional del derecho quien interpuso oportunamente los recursos ordinarios contra las decisiones allí adoptadas.
Tampoco se han vencido los términos procesales dispuestos en el canon 318 de la Ley 906 de 2004, ni se han configurado las causales de libertad previstas en el artículo 317 ibídem. DIRECCIÓN DE FISCALÍAS SECCIONALES DEL TOLIMA De acuerdo con la base de datos SPOA, en contra de JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ aparecen dos anotaciones por proceso penales que ha tenido en su contra.
Por un lado, el proceso No. 730016008772201200023 relacionado con el delito de EXTORSION, el cual se encuentra inactivo por imposibilidad fáctica y jurídica de proseguir la acción penal; y por otro, el proceso No. 730016000450201502322 atinente al delito de FABRICACIÓN TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra activo y donde el pasado 2 de junio en audiencia preliminar se legalizó su captura, se le imputaron cargos e impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones contra las cuales su abogado agotó los recursos ordinarios.
Por lo tanto, ese despacho no ha vulnerado sus derechos fundamentales al ceñirse a sus facultades constitucionales y legales; y en uso de la titularidad de la acción penal legalizó el procedimiento de captura el pasado 1º de junio ante un juez de control de garantías de esta capital. Tampoco se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que no se puede a través del mismo impulsar su trámite procedimental y jurisdiccional.
De allí que depreque la improcedencia de la presente acción constitucional. FISCALÍA 24 SECCIONAL UNIDAD REACCIÓN INMEDIATA –URI- DE IBAGUÉ, TOLIMA. El 2 de junio hogaño se dejo (SIC) a disposición de ese despacho al indiciado JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ quien fue capturado cuando trasportaba en la camioneta que conducía una considerable cantidad de estupefacientes según informes de la policía del día 1º del mismo mes.
Radicada la solicitud para la realización de las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, las mismas se celebraron ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, Tolima, sin que en las mismas se avizore vulneración de derechos fundamentales del actor.
En lo que respecta a la investigación No. 730016008772201200023 por el delito de EXTORSIÓN en contra del accionante, de acuerdo con la base de datos del sistema SPOA la misma fue archivada por la Fiscalía 33 Local de esta ciudad el pasado 29 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, por tanto, se declare la improcedencia del presente mecanismo anta la ausencia de hechos vuneratorios de los derechos fundamentales del demandante.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO –REGIONAL TOLIMA. Es ajena al desarrollo y desenvolvimiento de los hechos descritos por el actor JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ y, por lo mismo, no existe mérito para vincularlo de acuerdo con lo argüido por este último. En cuanto la comunicación dirigida por el accionante el pasado 5 de junio mediante oficio radicado No. 2015005333278 del 16 de junio hogaño, se le comunicó que solo es posible la asignación de defensores públicos ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando están privados de la libertad en razón a los procesos donde se vigilan las condenas impuestas, y se encontró que no existe ninguna actuación en tal sentido en su contra.
Finalmente el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, informa que de acuerdo con el sistema Siglo XXI, a la fecha no se encuentra registrada vigilancia de la pena en contra del procesado ROBAYO DÍAZ, por lo que entiende no se ha vulnerado ningún derecho a este último. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que no se configura la causal de subsidiaridad que hace viable el presente mecanismo, en la medida en que, la decisión a través de la cual se le privó de la libertad se encuentra surtiendo el trámite de apelación desde el pasado 2 de junio ante la autoridad respectiva; y tampoco se avizoran actuaciones de las autoridades demandadas que permitan establecer la vulneración de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria, debido al vencimiento de términos por la no presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Seccional del Tolima. ii) Asegura no haber cometido ningún delito, por lo que insiste su aprehensión se torna injusta, en razón a que, tan solo transportaba una mercancía sin saber cuál era el verdadero contenido, y que en momento alguno los estupefacientes allí encontrados eran de su propiedad. iii) Finalmente, manifiesta que nunca fue llevado a audiencias preliminares respecto a la legalidad de su captura, no ha sido asistido por un profesional del derecho y no se han tenido en cuenta los recursos de ley establecidos para el presente caso.
Motivos por los cuales solicita se revise su caso y se dé una solución inmediata al mismo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela, deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, por medio de las cuales se legalizó la captura del mencionado ciudadano, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, y en consecuencia se le conceda de manera inmediata su libertad. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C- T -957/11). 6.
Ahora bien, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, pues, como bien lo señaló el Tribunal ad quo, de las copias que se encuentran en éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional del ciudadano referenciado, máxime cuando al actor se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el señor ROBAYO DÍAZ fue aprehendido el primero de junio del año en curso, por uniformados de la Policía Nacional, quienes, tras realizar un procedimiento de requisa rutinario en el vehículo por este conducido, hallaron una sustancia vegetal similar a la marihuana, razón por la cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a través de su Delegada Fiscal 24 Seccional, solicitó la realización de las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué su realización. En efecto, contrario a lo expuesto por el recurrente, las audiencias en mención fueron realizadas el 2 de junio siguiente, en las cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; diligencias en las que estuvo acompañado de un profesional del derecho, quien incluso interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, impugnación que a la fecha se encuentra en trámite de ser resuelta. 8.
Circunstancia esta que lleva a inferir a la Sala que la parte presuntamente afectada en sus garantías fundamentales, como bien lo señaló el Tribunal ad quo, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pues al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante eventualmente podría variar a su favor, motivo por el cual, se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 9.
En cuanto a la presunta prolongación de la libertad por vencimiento de términos, la Sala le pone de presente al demandante que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JHON JAIRO ROBAYO DÍAZ resulta de igual forma improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.
Efectivamente, si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, el recurrente puede acudir al Juez con funciones de control de garantías y solicitar se estudie la posibilidad de concederle la libertad por vencimiento de términos. Además, la decisión que allí se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de los recursos de ley. 13.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias al interior del escenario natural, por lo que, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 14.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, porque si el actor se encuentra privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que cursa en su contra por el delito ya mencionado. 15.
Así, debe precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 16.
Finalmente en lo que tiene que ver con la discusión de la presunta responsabilidad penal del accionante, debe reiterarse que esta no es la instancia para debatir la misma, en razón a que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judicial; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que no ocurrió en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17