República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.671 JAVIER BERMÚDEZ PAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP967-2015 Radicación No. 77.671 (Aprobado Acta No.038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Javier Bermúdez Paz, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Coordinador del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la misma entidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 9 de octubre pasado presento derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el cual fue radicado bajo el número 031424, por medio del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor por el Tribunal Administrativo de Antioquia donde se ordenó su reintegro a la institución y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que fue indebidamente retirado. 2.
Añade que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades accionadas dar cumplimiento a las sentencias judiciales y brindar respuesta oportuna a los derechos de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al estimar que el quejoso pretende a través del derecho de petición el pago de unas sumas de dinero derivadas de una sentencia administrativa resuelta a favor de sus intereses, pues ante tal situación puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como es iniciar el respectivo proceso ejecutivo ante el juez que profirió la condena.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Javier Bermúdez Paz, quien manifestó que el Tribunal desvió la pretensión de la solicitud de amparo, pues la inconformidad radica en que el derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2014 no ha sido respondido. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas desconocieron el derecho de petición elevado por el accionante mediante el cual solicitó el cumplimiento de una sentencia. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado.
Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el asunto sub-exámine, el actor elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitando el cumplimiento de un fallo proferido a su favor, la cual fue recibida el 9 de octubre de 2014, asignándosele el número de radicación 031424. 3.
Ahora bien, en las pruebas recopiladas y de la respuesta ofrecida por la parte demandada, a instancias de esta tutela, no se evidencia que haya hecho referencia a la misiva en cuestión, pues se limitó a informar que el accionante presentó el 15 de julio de 2014 una cuenta de cobro y que a la misma se le asignó el turno 774-S-14 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 al 178 del Decreto Ley 01 de 1984. 4.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que el actor pretende mediante el derecho de petición, el pago de unas sumas de dinero y reintegro al cargo que fueron reconocidas en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Frente a este tópico, la Sala estima que al A quo, en principio, le asiste la razón en su apreciación, toda vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, como es iniciar el proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en su defecto elevar la respectiva denuncia por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación a la decisión adoptada (es decir, negar el amparo), por cuanto no se ajusta a los hechos motivo de tutela y a la realidad procesal, pues no obra prueba que demuestre que la Dirección General de la Policía Nacional haya contestado el derecho de petición presentado por el actor el 9 de octubre de 2014, que es en esencia el motivo de inconformidad.
De manera que, así el actor haya equivocado la ruta para obtener el cumplimiento de su sentencia (a través de un derecho de petición), ello no es óbice para brindarle una respuesta a su requerimiento, más cuando el párrafo segundo del artículo 13 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. -Se destaca-. Así las cosas, lo correcto era que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín verificara, si de todas formas, la petición fue atendida por la autoridad obligada a responder, empero, nada de ello se dijo en el fallo objeto de censura, razón por la cual será revocado en esta instancia y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición a favor de Javier Bermúdez Paz, y en consecuencia se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda el requerimiento presentado por el accionante el 9 de octubre de 2014 conforme a las exigencias de ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Tutelar el derecho de petición a favor de Javier Bermúdez Paz. Tercero. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda el requerimiento presentado por el accionante el 9 de octubre de 2014 conforme a las exigencias de ley.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2