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STP9664-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020240039401 Tutela Segunda Instancia 137122 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9664-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 137122 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia STL3534-2024 del 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 11001310501620210006400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y la documentación allegada al plenario se extrae que Carlos Augusto Castro Quintero promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 13 de junio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, por tratarse de un derecho pensional convencional que se causó el 27 de junio de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que le venía siendo pagada hasta el año 2011, fecha en la que se suspendió de manera unilateral por la accionada. 3.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 7 de julio de 2023, entre otras cosas, condenó a la UGPP a restablecer de manera indexada el pago de la mesada 14, a partir de junio del año 2018. 4. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. 5.

La accionante cuestionó la providencia proferida por el colegiado por incurrir en una vía de hecho, ya que desconoció que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, en el año 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, y su prestación superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), ya que la mesada reconocida en esa fecha fue de $1.395.287, mientras que el salario mínimo en esa anualidad equivalía a $433.700, monto que multiplicado por tres generaba la suma de $1.301.100, valor que resultaba superior. 6.

Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, en el entendido de que dicha norma constitucional establecía que únicamente son beneficiarios de esa prestación las personas que hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o que, con posterioridad a esa fecha, pero antes del 31 de julio de 2011, perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) smlmv. 7.

Agregó que resultaba equivocado el argumento según el cual no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el requisito de edad era simplemente de exigibilidad y que la causación se dio con el cumplimiento del tiempo de servicios. La convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer.

En ese sentido, Carlos Augusto Castro Quintero no tenía derecho a gozar de la mesada 14, pues su derecho no se causó antes del 31 de julio de 2011, y el monto de la prestación excedió de tres (3) salarios mínimos. 8. Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2023, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicho colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el reconocimiento de la mesada 14.

Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en esta instancia el pasado 29 de septiembre de 2023 y un enlace de acceso al expediente digital.

Igualmente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida, no se aportó otro pronunciamiento. Así, es necesario que, previo ejercicio de acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

El uso de la acción constitucional es excepcional y debe ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá únicamente cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas.

EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que, luego de revisar el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la accionante omitió presentar la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: ( ) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 11.

Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 12.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho menoscabo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes o porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 13.

Tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni que acredite la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable. 14. Adicionalmente, no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa al interior de los procesos judiciales de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, CSJ STL10102-2023, entre otras.

De modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos, para que, en lo sucesivo, interponga de forma adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos de la entidad. LA IMPUGNACIÓN 15. La apoderada judicial de la UGPP manifestó que esta entidad presentó acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión de las decisiones del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados a la UGPP, por parte de los referidos despachos al ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio a favor del señor Carlos Augusto Castro Quintero. 16.

En síntesis, consideró que las decisiones impugnadas en vía de tutela incurren en una evidente vía de hecho debido al errado reconocimiento de la mesada 14, la aplicación ilegítima de la figura de los derechos adquiridos, un abuso del derecho y un grave perjuicio al erario, todo lo cual incide en la presunta vulneración del debido proceso de la entidad accionante. 17.

Se opuso a la consideración de la Sala de Casación Laboral de estimar improcedente la acción por no haber agotado el recurso de revisión de que dispone. Basándose en las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo del 20 de marzo de 2024 que dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta entidad sostiene que la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un mecanismo alternativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales, supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones incremente con el paso del tiempo.

En consecuencia, se sustenta la procedencia de esta acción. 18. Insiste en que se configura un perjuicio irremediable debido a que las sentencias del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, mediante las cuales se ordena el reconocimiento y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio a favor del señor Carlos Augusto Castro Quintero, a partir del 22 de octubre de 2017 por prescripción trienal, desconocen las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 que contemplan los requisitos para ser acreedor de esta mesada pensional que se paga en los meses de junio de cada año. Para determinar de manera clara la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de una sencilla enunciación, el a quo debió sustentar su decisión con base en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional que determinan la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio de esta naturaleza, previa valoración de cuatro aspectos fundamentales: que el perjuicio sea inminente y próximo a suceder; que el perjuicio sea grave; que deban requerirse medidas urgentes para superar el daño; y que las medidas de protección deban ser impostergables, es decir, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 19.

De la lectura de los fallos es evidente que el a quo no realizó una valoración basada en los criterios anteriormente descritos, aun cuando los haya enunciado, no los desarrolló ni tuvo en cuenta los argumentos presentados por la UGPP en la demanda de tutela. Sin embargo, en el presente caso, los criterios se cumplen. El perjuicio es inminente y próximo a suceder, porque, aunque se pueda acceder al recurso extraordinario de revisión, las sentencias del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023 en este momento deben ser acatadas por la entidad, toda vez que tienen plenos efectos y, tal como lo señala el parágrafo del artículo 253 del CPACA, “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” 20.

El perjuicio es grave, por cuanto se impone el pago de unas sumas de dinero derivados del reconocimiento de un derecho que no está acreditado a favor del señor Carlos Augusto Castro Quintero. Por el contrario, es evidente que no cumple los requisitos para ser beneficiario de la mesada 14. 21. Es necesario que se requieran medidas urgentes para superar el daño. Ahora bien, en este caso, si bien es posible presentar el recurso de revisión, este no reviste las mismas características que la acción de tutela, que permite superar de forma urgente y rápida la vulneración a los derechos fundamentales deprecados.

Por ello, dentro de las pretensiones de la demanda, se ha señalado de forma clara que en caso de que no se acceda a la pretensión principal, se tenga en consideración suspender de manera transitoria las sentencias del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, hasta tanto se emita una decisión con respecto al recurso extraordinario de revisión. 22.

A su vez, se exige que las medidas de protección sean impostergables. La acción de tutela como medida de protección resulta impostergable, ya que hacerlo generaría una grave afectación a los recursos públicos debido a que estamos frente al pago de una prestación periódica sobre la cual se ordenó su reconocimiento. Por ende, la presente acción está llamada a ser estudiada de fondo, toda vez que se presentan irregularidades evidentes en el reconocimiento de un derecho pensional excediendo las disposiciones normativas aplicables. 23.

De acuerdo con lo expuesto, esta entidad evidencia que en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2024 no se hizo una valoración adecuada, basada en criterios jurisprudenciales, sobre la existencia de un perjuicio irremediable que justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela, aun cuando existe un medio de defensa alternativo como lo es el recurso extraordinario de revisión. Recurso que, si bien no debe ser obviado, no es óbice para que vía acción de tutela se adopten las medidas que protejan los derechos hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el recurso extraordinario. 24.

Conforme a los presupuestos jurisprudenciales descritos y de cara a la realidad procesal, es claro que en el presente caso este defecto se configuró con las decisiones del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023. La interpretación equivocada y contra derecho que hicieron las autoridades judiciales accionadas del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 inciso 8 y parágrafo transitorio 6º para conferir la mesada 14 a favor del señor Carlos Augusto Castro, desconociendo los más elementales estándares de validación del ordenamiento jurídico, así como la errónea aplicación de la figura de los derechos adquiridos en materia pensional. 25.

Para poder catalogar como un derecho adquirido la mesada 14 cuya situación motiva el requerimiento, ha debido causarse con la totalidad de sus requisitos a más tardar el 25 de julio de 2005, lo cual no ocurrió. Teniendo en cuenta que, si bien para el año 1994 ya se había acreditado los 20 años de servicios, solo hasta 2007 se configuró la calidad de pensionado. 26.

La insistente irregularidad de los estrados judiciales accionados de interpretar inadecuadamente estas dos figuras hizo que sus apreciaciones de otorgar el derecho a la mesada 14 por el solo cumplimiento de los 20 años de servicio, sin importar que la edad la cumpliera después de la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contraríen el ordenamiento jurídico.

Al no haberse consolidado la calidad de pensionado con antelación al 25 de julio de 2005 por el señor Carlos Augusto Castro Quintero, no podría ser beneficiario de la mesada 14, más aún cuando tampoco su situación se enmarcó en ninguna otra de las excepciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer esta prestación. Esto ha generado un detrimento al erario, pues no se consolidó el derecho, existiendo solo una mera expectativa de obtener una prestación al consolidar su estatus de pensionado. 27.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la UGPP presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso laboral ordinario No. 11001310501620210006400 por la flagrante vía de hecho. 28.

De forma subsidiaria, en caso de no acceder a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad, se solicitó que se suspendan de manera transitoria las sentencias del 7 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, hasta tanto se emita una decisión con respecto al recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 32.

Dichos requisitos consisten en: (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado;

(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 33.

Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 34. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.

CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 35.

En el presente asunto, la apoderada judicial de la UGPP solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, por cuanto declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, bajo la consideración de que la accionante dispone como mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos el recurso de revisión. Por su parte, la impugnante argumenta que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable, razón por la cual serían necesarias medidas urgentes e impostergables para proteger los derechos fundamentales de la UGPP y, en especial, el patrimonio público. 36.

En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, concurren los presupuestos para declarar la existencia de un perjuicio irremediable, de forma que se flexibilice el requisito de subsidiariedad y se admita la tutela como mecanismo principal de protección de derechos. Solo superado el examen genérico sobre la subsidiariedad, habrá lugar a considerar de fondo los defectos específicos planteados por la accionante en contra de los fallos de instancia. 37.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 38. En virtud de dicho presupuesto, se destaca la causal de improcedencia consistente en que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.

Se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. 39.

En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razón por la cual quien invoca la protección de sus derechos a través del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislación para tal efecto (Cf.

CC T-016/19). 40. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Ver Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre otras). 41.

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común (Cf.

SU-439/17). 42. No obstante, lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el correspondiente proceso común (Cf.

SU-439/17). 43. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. El perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

Deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (Providencia T-1316 de 2001, reiterada en el Fallo T-135 de 2015, entre muchos otros). 44.

Por lo tanto, si el juez de tutela no evidencia, con base en las pruebas aportadas al proceso, la existencia de una amenaza, riesgo de causarse un perjuicio o daño irremediable de los derechos que se alegan como vulnerados y que requieran la adopción de medidas urgentes e impostergables a través del amparo constitucional, no procede la acción como mecanismo transitorio de protección (Cf.

CC T-458/14; CC T-569/92; CC T-432/02; CC T-037/05; CC T-081/13; CC T-082/13 y CC T-889/13). 45. En el caso concreto, como se viene de señalar, la apoderada judicial de la UGPP reitera que se presentan las circunstancias de un daño actual al patrimonio estatal derivado del pago de la mesada 14 en favor de Carlos Augusto Castro Quintero. En consecuencia, solicita que se acceda a estudiar de fondo el asunto o, en su defecto, se suspendan los efectos de los fallos de instancia dentro del proceso ordinario laboral, hasta tanto no se resuelva el recurso de revisión. 46.

Así mismo, la Sala tiene en consideración que, como lo indicó el a quo y también la impugnante, en el presente caso la UGPP dispone del recurso de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, la parte actora insiste en que, mientras se interpone y decide esa acción, se estarían causando las mesadas en favor de Castro Quintero, situación que, en su criterio, constituiría una situación excepcional que habilite la acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio. 47.

La Sala advierte, de entrada, que los argumentos planteados por la impugnante no están llamados a prosperar, debido a que no acreditó la existencia de ninguna situación extraordinaria que autorice al juez constitucional interferir en la órbita de decisión de los falladores naturales, máxime cuando no se observa arbitrariedad ni irracionabilidad en las decisiones impugnadas, sino el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces laborales que, en virtud de su competencia constitucional y legal, determinaron que Carlos Augusto Castro Quintero tiene derecho a la mesada 14.

Lo anterior, en desarrollo de los procedimientos judiciales previstos para el efecto y con la participación de la entidad accionante, la cual pudo, por demás, controvertir las decisiones y defender sus derechos al interior del respectivo trámite; sin embargo, los falladores adoptaron decisiones que, si bien pueden no satisfacer los intereses o la interpretación de la accionante como parte del proceso, no por ello implica un desconocimiento del principio de sometimiento al derecho por parte de los jueces, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política. 48.

En consecuencia, la argumentación dirigida a solicitar la excepción del requisito de subsidiariedad con fundamento en un presunto daño patrimonial desconoce que los derechos sociales reconocidos a Castro Quintero tienen por origen una decisión judicial emitida conforme a los mecanismos ordinarios del Estado de derecho, de manera que no se avizora ningún tipo de vulneración a los derechos de la accionante, sino la existencia de un reconocimiento pecuniario adverso a su interpretación particular, la cual, sin embargo, puede ser defendida mediante los mecanismos previstos por el Legislador para la protección de sus derechos en esas situaciones, como el mecanismo de revisión ante la jurisdicción ordinaria. 49.

De otra forma, habilitar el estudio de fondo de la solicitud de tutela y detrimento de los mecanismos ordinarios para el control de las decisiones judiciales significaría autorizar al juez de tutela para interferir y sustituir la órbita funcional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la especialidad laboral, y permitir que, por vía de tutela, se inutilicen los mecanismos ordinarios que el Legislador ha previsto para este tipo de situaciones, máxime cuando no se advierte vulneración a derechos fundamentales, sino la existencia de un derecho reconocido legítimamente por una autoridad judicial. 50.

En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia, así como la denegación de las pretensiones de la accionante, específicamente la solicitud de suspender la ejecución de los fallos de instancia hasta tanto no se decida la acción de revisión, petición que es abiertamente improcedente, por cuanto implica supeditar el cumplimiento de los fallos judiciales o suspender las decisiones en firme y ejecutoriadas que gozan del carácter de cosa juzgada, por vía de tutela, lo cual resulta irrazonable en la medida en que las providencias judiciales impugnadas se encuentran en firme. 51.

Finalmente, respecto de la solicitud de que se considere un presunto daño al patrimonio público, se reitera que las erogaciones que actualmente se reconocen en favor de Castro Quintero fueron decididas por el juez laboral competente y ratificadas por el Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, no se advierte la existencia de un daño patrimonial, con independencia de las resultas de la eventual acción de revisión, puesto que se deben respetar y garantizar los mecanismos ordinarios de ejecución de las decisiones judiciales, en procura de la vigencia del Estado de derecho y del orden justo, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política.

Por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2