Tutela primera instancia rad: 146113 CUI: 11001020400020250129300 Accionante: HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9662-2025 Radicación n.° 146113 (Acta n.° 135) Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con la acción de hábeas corpus dentro del rad. 05001310901620250009001. En igual sentido, al Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín. 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respecto del radicado 05-001-60-00357-2016-00058; al abogado Carlos Alexander Castro López y a la Fiscalía del municipio de Támesis (Antioquia).
Igualmente, al señor Jesús Machacón (patrullero de la Policía Nacional en el referido municipio) y a la Estación de Policía de aquel lugar. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda la situación vulneradora de derechos fundamentales, es la siguiente:
PRIMERO: Fui condenado en primera instancia el día 9 de abril de 2025 por el presunto delito de concierto para delinquir sin más conductas dentro del proceso de radicado 05-001-60-00357 2016-00058; siendo el Juzgado Fallador el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia presidido por el Señor Juez Diego Herrera Lozano; en esta misma decisión se me revocó la libertad, sentencia que fue apelada por mi abogado de confianza el doctor Carlos Alexander Castro, recurso que fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Antioquia (sic) Sala Penal.
SEGUNDO: El día jueves 8 de mayo de 2025 siendo aproximadamente las 4:25 de la tarde ingresó a mi lugar de residencia ubicada en la calle barrio de Támesis Antioquia, el patrullero Jesús Machacón vestido de civil; a quien conozco porque es uno de los policías que trabajan uniformados en Támesis; el funcionario antes identificado ingresó sin autorización hasta la parte interna de la casa donde me encontraba y me dijo que lo acompañara porque su comandante que es un Intendente de apellido Quezada me necesitaba; a sabiendas que era uno de los policías del pueblo yo interprete esto como una orden de autoridad competente; de manera inmediata yo abordé mi motocicleta para dirigirme hacia la estación de policía, y el señor patrullero Machacón se subió de parrillero.
TERCERO: Sin ni siquiera haber llegado hasta la estación y aun estando subido en la motocicleta otros policías estos si uniformados me interceptan apuntando sus armas de fuego hacia mí, y proceden a informarme que contra mi hay una orden de captura, me leen los derechos, me hacen firmar un acta de los mismos; pero aun así no me materializan los mismos; porque solo le informaron a mi papá de mi captura y eso con el fin que él les llevara mi cédula de ciudadanía porque en el momento que ellos me capturan no la portaba conmigo, incluso la lectura de mis derechos me la hicieron sin que yo estuviera plenamente identificado; pero no me permitieron comunicarle a mi abogado de confianza el doctor Carlos Alexander Castro López, a quien le informó del procedimiento fue mi papá y a pesar que el abogado se vino desde Medellín hacia Támesis, cuando llegó a la estación de policía el comandante de la misma el Intendente Quezada le negó el ingreso y me negó el derecho de entrevistarme con él.
CUARTO: Poco después me ponen a disposición de un fiscal del pueblo, quien no era la autoridad competente para ello toda vez que según me informaron los mismos policías captores la orden la había expedido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con el fin de cumplir sentencia, y por tanto era ante ese funcionario a quien me debían poner a disposición.
QUINTO: Hasta el día de hoy no he sido presentado ante el Juez Fallador con el fin de legalizar el procedimiento de mi captura. Por los hechos antes expuestos invoqué habeas corpus. […] a resolución del mismo al Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien de manera relevante y esencial negó el recurso.
Luego de ello se impugno ante la Sala Penal del Tribunal de Medellín. 4. De ese fundamento fáctico se deduce que la acción de tutela fue interpuesta para dejar sin efecto la providencia del 22 de mayo del año en curso, por medio del cual se confirmó la decisión de negar el habeas corpus, por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 5 de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que le correspondió resolver en segunda instancia la acción de hábeas corpus con radicado 050013109016202500090, que promovió HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO contra la Estación de Policía de Támesis (Antioquia) y que fuere negado por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de esa ciudad mediante auto del 15 de mayo de esta anualidad. 6.1.
El 22 de mayo siguiente confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, porque la privación de la libertad denunciada se ajustó a derecho, pues el 9 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al hallar penalmente responsable a NOREÑA OTÁLVARO, del delito de concierto para delinquir agravado, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2700 s.m.l.m.v., por lo cual ordenó su captura.
Aquella, fue cumplida el 8 de mayo siguiente, y dejado a disposición del juez fallador, quien, mediante proveído del día siguiente, impartió legalidad al procedimiento de captura y ordenó su reclusión formal. 7. De igual forma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que conoció del proceso rad. 05001 60 00 357 2016 00058, frente al cual se profirió condena en contra de HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO, el 9 de abril del presente año, por el punible de concierto para delinquir agravado. 7.1.
Como consecuencia de ello, se le impuso una pena de 96 meses de prisión y multa de 2700 s.m.l.m.v. Y, se emitió la orden de captura n.° 006 de la misma fecha, para el cumplimiento de la misma, en tanto para la fecha de la decisión el actor se encontraba en libertad. 7.2. Adicionalmente, refirió que el fallo condenatorio de primera instancia fue apelado, recurso en trámite ante el Tribunal de Medellín. 7.3.
Por otro lado, el 8 de mayo del presente año la Estación de Policía de Támesis (Antioquia) dejó a disposición de ese despacho a NOREÑA OTÁLVARO, adjuntado para ello acta de derechos del capturado y constancia de buen trato debidamente firmada. 7.4. En consecuencia, mediante auto n.° 220 del 9 de mayo de 2025 se procedió a legalizar la captura de HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO.
Dicha decisión fue comunicada a la Estación de Policía de Támesis, así como a las demás partes, e igualmente se generó boleta de encarcelamiento para que se adelantaran los trámites necesarios tendientes a la consecución de un cupo carcelario. 8. De otra parte, se obtuvo respuesta del abogado Carlos Alexander Castro López, quien indicó que conoció que el 8 de mayo de 2025, habían capturado al actor dentro de su residencia, sin una orden de allanamiento.
Adicionalmente, refirió que al día siguiente se desplazó a estación de Támesis, para entrevistarse con NOREÑA OTÁLVARO, pero que miembros de la Policía no le permitieron el ingreso indicándole que no necesitaba abogado. 9. A su turno, la Fiscalía 35 Seccional del municipio de Támesis (Antioquia), refirió que quien conoce en la actualidad del proceso contra el actor, es la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia, a la cual envió el requerimiento. 10.
La Dirección de Fiscalías de Antioquia indicó que carece de competencia para pronunciarse respecto a los hechos de la tutela. Por lo anterior, dio traslado a la Fiscalía 35 Seccional Támesis y la 06 Local del mismo municipio. 11. De otro lado, el señor Jesús Machacón, quien es patrullero de la Policía Nacional, informó que la captura de HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO fue realizada por otros funcionarios policiales en ejercicio legal de sus funciones, con base en una orden judicial vigente. 11.1.
Así mismo, depuso que su presencia en la Barbería de la residencia del actor y posterior desplazamiento en su motocicleta como parrillero, fue parte de una relación de trato social normal, en el contexto de un negocio abierto al público y en ningún momento ejerció coacción, autoridad, ni conducción. Y que, el desplazamiento en su motocicleta fue un acto de su propio ofrecimiento con el cual NOREÑA OTÁLVARO, estuvo de acuerdo. 12.
Por su parte, el jefe del grupo de asunto jurídicos del Departamento de Policía de Antioquia refirió que, por informe del Intendente Daniel Esteban Valdés Londoño, se supo que el 8 de mayo del presente año, luego de verificar en el sistema, se encontró orden de captura n.° 006 del 9 de abril de 2025, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del rad. 050016000357201600058, en contra de HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO. 12.1.
De tal modo, al actor se le dio a conocer sus derechos como persona capturada, según lo estipulado en el artículo 303 del CPP, dejando registro fonóptico (video). Luego de ello, se dejó a disposición del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante comunicado oficial GS-2025 156569-DEANT del 08/05/2025, dentro de los términos de ley.
IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín. 14.
Analizada la situación planteada, la pretensión de la demanda va encaminada a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Medellín que deje sin efecto la providencia del 22 de mayo del año en curso, por medio del cual se confirmó la decisión de negar el habeas corpus, en favor del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 15.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 15.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 16.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 16.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 16.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 17. Al respecto, examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO, de tal manera goza de legitimidad en la causa. 18.
De igual forma, el asunto tiene interés constitucional, debido a que se invocó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental. 19. En lo que tiene que ver con la inmediatez, se está cuestionando la providencia del pasado 22 de mayo del año en curso y la acción de tutela se interpuso el 4 de junio siguiente.
En consecuencia, no se superó el termino de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional. 20. Ahora bien, respecto de la subsidiariedad lo cierto es que la acción constitucional de habeas corpus fue decidida en primera y segunda instancia, con lo cual en principio se encontrarían agotados todos los mecanismos propios.
El asunto de la privación de la libertad no está determinado al interior del proceso penal con rad. 05001 60 00 357 2016 00058. 21. Lo anterior, por cuanto según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la sentencia dictada el 9 de abril del presente año fue apelada y el recurso está en trámite el Tribunal Superior de Medellín. En tal sentido, la captura para el cumplimiento de pena puede variar, con una decisión diferente en segunda instancia, que dispusiera la libertad del actor. 22.
Sin embargo, como la tutela fue interpuesta para que se revisara la acción de habeas corpus, misma que en este caso pretende cuestionar la legalidad de la captura efectuada a NOREÑA OTÁLVARO el 8 de mayo del año en curso, se pasa a revisar la razonabilidad de la decisión cuestionada, en la cual se expusieron los siguientes argumentos: […] En esa orden de ideas se tiene que, materializada la captura el 8 de mayo de ese año, la policía informó al juez fallador de la aprehensión, adjuntando la respectiva acta de derechos y constancia de buen trato diligenciadas por Héctor Fabio, que al postre fueron analizadas por el juez accionado, quien mediante proveído el 9 de mayo de esta anualidad dentro del término legal impartió legalidad a la captura que, se sustenta en la declaratoria de responsabilidad penal anotada, de ahí que no pueda alegarse que la privación de la libertad haya sido arbitraria, ilícita o que se haya extendido ilegalmente.
Para reforzar lo anterior, si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en curso, el trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo pertinente a la libertad de las personas.
En ese orden de ideas, considera el despacho que, la promoción del amparo revela la intención de convertirlo en una instancia adicional o un mecanismo ágil de litigio para obtener la libertad en un proceso penal en el que se sabe que se derrumbó su presunción de inocencia y que tiene, por el momento, una presunción de verdad y legalidad que implica su ejecución. 23.
Visto el pronunciamiento cuestionado y las pruebas recaudadas al interior de este trámite, se concluye que el 9 de abril de 2025 la captura de HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO se materializó en cumplimiento de la orden n.° 006, emitida en su contra. Vale decir, se cumplió en virtud de orden de autoridad judicial competente. 24. Asimismo, se observa que los policiales del municipio de Támesis que participaron en esa diligencia no ingresaron ilegalmente a la vivienda del actor, debido a que este se encontraba en la barbería que funcionaba en su residencia y que es un establecimiento abierto al público, ocasión en la cual verificaron sus antecedentes y el sistema de la PONAL arrojó la orden de captura vigente. 25.
Finalmente, se determinó que, dentro del término previsto en la ley, el capturado fue puesto ante autoridad competente, para que se impartiera la legalidad de la captura, lo cual efectivamente ocurrió el 9 de mayo de 2025, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 26. Eso ocurrió porque es la autoridad competente para ello, dado que el asunto se trató de captura con la finalidad del cumplimiento de pena, por lo que el control debe ser ejercido por el juez de conocimiento que dispuso la aprehensión, según el artículo 154 y el parágrafo del art. 298 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5] y, no por los jueces de control de garantías como lo alegó el actor. [5: Artículo 154 numeral 8 C.P.P. Debido a que la acción fue presentada luego del sentido del fallo es de competencia del juez de conocimiento y no del de control de garantías.] 27.
Por las razones que se vienen de considerar, la decisión atacada no es arbitraria o caprichosa. Como se dijo, tanto el Tribunal como el juzgado accionado, actuaron con arreglo a los preceptos que definen la legalidad de la privación de la libertad. En conclusión, la Sala negara el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo invocado por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9662-2025 Radicación n.° 146113 (Acta n.° 135) Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR FABIO NOREÑA OTÁLVARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con la acción de hábeas corpus dentro del rad. 05001310901620250009001. En igual sentido, al Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín.