Impugnación de tutela Número interno 145670 Radicado 11001020500020250073201 Leonor Robayo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9661-2025 Radicación n.° 145670 (Acta n.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LEONOR ROBAYO a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 19 de mayo de 2025.] 2. A esta acción se vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito y a las partes del proceso laboral identificado con el radicado 1100131050172021005120.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo relató que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de José Miguel Ángel a partir del 1° de noviembre de 2018, fecha en la que falleció. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, accedió a lo pretendido.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 4 de octubre siguiente, el Tribunal convocado revocó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Respecto de la sentencia emitida por el Tribunal, la tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico porque consideró que no probó la convivencia con el pensionado fallecido, pero tampoco decretó ninguna prueba de oficio.
Refirió que el Colegiado vulneró el principio de consonancia, porque el motivo de la apelación de Colpensiones era que no se demostró la convivencia con el causante en los últimos 5 años, sin embargo, la conclusión del ad quem en la sentencia fue que no hubo convivencia. Agregó, que el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque no alcanzaba el interés económico.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, arriba señalada, para que, en su lugar, dicte una nueva en la que haga una valoración íntegra de las pruebas. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que la parte actora, al no presentar el recurso de extraordinario de casación, desaprovechó la oportunidad de controvertir a través del mecanismo idóneo la sentencia ahora criticada. 5. Subrayó que las acciones constitucionales están regidas por los presupuestos de subsidiariedad y residualidad, pues el mecanismo de tutela suple la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa y no busca imponerse sobre los previstos por la ley. 6.
En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual el asunto de marras no cumplía con interés económico para ser conocido en sede extraordinaria, la Sala homóloga le explicó que: […] el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.
En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. 7. Por último, advirtió que LEONOR ROBAYO no demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar una decisión excepcional para conceder el resguardo invocado.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. 9. En el escrito de alzada, el apoderado de la promotora de la acción, solicitó que fuese tenido en cuenta que la señora LEONOR ROBAYO es una persona de 79 años de edad y por consiguiente es un sujeto de especial protección constitucional. 10. Agregó que el 19 de septiembre de 2024 su prohijada fue sometida a una cirugía oftálmica, la cual le impidió, durante aproximadamente un mes, ver con normalidad, exponerse a la luz solar y realizar sus actividades cotidianas.
Debido a esta condición médica, no fue posible interponer oportunamente el recurso extraordinario, ya que el poder conferido dentro del proceso no incluía la facultad expresa para acudir a dicha instancia, y las limitaciones de salud de la interesada le impidieron otorgar uno nuevo en tiempo hábil 11. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 12.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por LEONOR ROBAYO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 16.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 17.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 18.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 19. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 20.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones: 21. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante tuvo la posibilidad de acudir en casación, medio idóneo para la protección de sus derechos.
Sin embargo, no lo hizo con lo que impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía constitucional. Lo anterior bajo el argumento que no cumplía con la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario. No obstante, el parecer de la censora en ninguna medida subsume el pronunciamiento de la judicatura. 22.
Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 23.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 24. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 25.
Finalmente, si bien LEONOR ROBAYO goza de especial protección al ser una mujer de 79 años, tal como lo mencionó el fallador de primera instancia, en el escrito tuitivo no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención del juez constitucional. 26. De otro lado, se advierte que en la alzada el apoderado de la accionante refirió que no había recurrido en casación en razón las imposibilidades que se presentaron a la intervención quirúrgica de la LEONOR ROBAYO.
Al respecto, se indica que tal circunstancia no puede ser atribuible a la administración de justicia ya que es deber de la parte interesada asumir una actuación diligente y oportuna en el marco del proceso judicial. 27. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9661-2025 Radicación n.° 145670 (Acta n.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LEONOR ROBAYO a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 19 de mayo de 2025.