CUI 11001020400020250129500 Tutela de primera instancia n.° 146115 Karenth Liseth Arévalo Ballen CUI 11001020400020250129500 Tutela de primera instancia n.° 146115 Karenth Liseth Arévalo Ballen JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9660-2025 Radicación n.° 146115 (Acta n.° 135) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Karenth Liseth Arévalo Ballen, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y a las partes e intervinientes del incidente de reparación adelantado bajo el radicado n.° 258996108006200780076-02, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. El señor Medardo Arévalo Ramírez fue víctima de homicidio culposo agravado, por lo cual fue condenado José Benito Pascagaza Chávez, y, posteriormente, como terceros civilmente responsables, las sociedades Guerrero Transportadora de Carga Ltda. y Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación judicial.
Ulteriormente, Lady Solanyer Ballén Ortiz, en representación de su entonces hija menor, Karenth Liseth Arévalo Ballén, solicitó la apertura del incidente de reparación integral ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. 1.2. El 11 de noviembre de 2015, el juez admitió el incidente reconociendo como víctimas a Rosa Irene Ramírez, Karenth Liseth Arévalo Ballén (representada por su madre), Angie Daniela Arévalo Ramírez, Sandra Yamile Arévalo Ramírez y Nelsy Arévalo Ramírez.
Sin embargo, rechazó el reconocimiento de Lady Solanyer Ballén Ortiz como víctima directa, lo que generó la interposición de recursos, concediéndose la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.3. En sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado de Ubaté condenó a José Benito Pascagaza Chávez y a los terceros civilmente responsables al pago solidario de los perjuicios materiales (lucro cesante) y morales a favor de las víctimas reconocidas.
Dentro de estas condenas, se estableció el pago de $82.811.600 por perjuicios morales y $30.495.386 por lucro cesante a favor de Karenth Liseth Arévalo Ballén, hija única del fallecido. 1.4. No obstante, se alegó que en el trámite de la audiencia debió reconocerse exclusivamente como beneficiaria a Karenth Liseth Arévalo Ballén, por su condición de única legitimaria según el artículo 1240 del Código Civil.
Señaló el libelista que, a la fecha, ni la actora ni su madre han recibido suma alguna de lo ordenado en la sentencia. 1.5. Señaló el escrito de tutela que, posteriormente, se intentaron diversas acciones judiciales buscando la nulidad de la sentencia. La solicitud fue rechazada por el Juzgado Penal de Ubaté el 6 de marzo de 2024. Tras recursos no tramitados, se presentó demanda de nulidad ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, que el 5 de julio de 2024 la rechazó por falta de competencia. 1.6.
En consecuencia, solicitó se declare el derecho de Karenth Liseth Arévalo Ballén, hija única de Medardo Arévalo Ramírez, a ser reconocida como única beneficiaria de la reparación integral de perjuicios ordenada en la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en el proceso seguido por homicidio culposo agravado contra José Benito Pascagaza, Guerrero Transportadora de Carga Ltda. y Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación, así como la nulidad de dicha sentencia por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 5 de junio de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas manifestó que hasta la fecha no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Señaló que todas las providencias y actuaciones se han realizado dentro de sus competencias y conforme al marco normativo vigente. 3.1. Indicó que el proceso referido fue radicado el 14 de mayo de 2019 en esa Corporación, correspondiendo por reparto al Despacho 003, a cargo del magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte. Posteriormente, el 31 de julio de 2020, dicho magistrado dictó sentencia que revocó parcialmente algunos numerales de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Añadió que, una vez culminado el conocimiento del caso, el expediente fue devuelto el 6 de octubre de 2020 mediante Oficio No. 00211 al Juzgado de origen. 3.2.
En conclusión, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tal razón, solicitó se desestime su vinculación en el trámite de tutela. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté hizo un recuento de la actuación procesal. Señaló que el 11 de noviembre de 2015 inició el trámite del incidente de reparación integral conforme a los artículos 103 y siguientes de la Ley 906 de 2004, adelantándose varias audiencias hasta el 31 de octubre de 2018.
Indicó que, el 27 de marzo de 2019, el Juzgado profirió sentencia condenando solidariamente a José Benito Pascagaza Chávez y a los terceros civilmente responsables Guerrero Transportadora de Carga Ltda. y Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación judicial, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los familiares de la víctima Medardo Arévalo Ramírez.
Decisión que fue apelada, y de la cual conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca. Autoridad que, mediante providencia del 27 de julio de 2020, revocó parcialmente la sentencia exonerando de responsabilidad a Constructora Carlos Collins S.A. frente a los perjuicios. Ante la acción de tutela interpuesta por Karen Liseth Arévalo Ballen, quien solicitó ser reconocida como única beneficiaria por su calidad de heredera única, el despacho señaló que dentro del proceso penal también fueron reconocidas como víctimas indirectas otras familiares.
Por lo tanto, afirmó que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que las decisiones adoptadas observaron las formalidades legales y las garantías procesales. Además, resaltó que la sentencia fue objeto de apelación y confirmada por el superior, solicitando en consecuencia la denegación de la tutela. 5. La Fiscalía 02 Seccional de Indagación e Investigación de la Unidad de Fiscalía de Zipaquirá señaló que esa delegada no asistió a la audiencia de incidente de reparación, pues las víctimas estuvieron debidamente representadas por su apoderado.
Además, indicó que la sentencia condenatoria fue proferida el 9 de abril de 2015, y que los elementos probatorios fueron entregados al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por lo cual la Fiscalía no conserva documentos relacionados. 6. El abogado José Rene Ortiz Gómez y l a apoderada judicial de la Constructora Carlos Collins en liquidación judicial, manifestaron su oposición a la solicitud de reconocimiento de Karenth Liseth Arévalo Ballen como única beneficiaria de la reparación integral, señalando que dicho reconocimiento debe ser tramitado a través del proceso ordinario correspondiente.
Asimismo, se opusieron a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, en tanto la parte accionante no especificó las causales legales de nulidad ni acreditó de qué manera concreta se habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 6.1. En relación con el requisito de inmediatez, expuso que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado desde el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental.
Señaló que la Corte Constitucional ha fijado criterios para valorar dicha inmediatez, considerando aspectos como la situación personal del accionante, la naturaleza y permanencia de la vulneración, el tipo de actuación cuestionada y los eventuales efectos en derechos de terceros. Aclaró que en el presente caso transcurrieron más de cuatro años desde la supuesta afectación de los derechos hasta la presentación de la tutela, sin que se justifique la demora, razón por la cual es improcedente el amparo constitucional. 6.2.
Respecto de la subsidiariedad, precisó que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Indicó que, en el asunto en estudio, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios judiciales pertinentes para reclamar sus pretensiones, por lo cual la tutela no constituye la vía adecuada.
Asimismo, no se acreditó que los medios ordinarios carezcan de idoneidad o efectividad, ni que exista un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio, configurándose así la improcedencia de la acción por ausencia del principio de subsidiariedad. 7. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Karenth Liseth Arévalo Ballen, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, trámite al que se vinculó al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien esta Sala es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 10.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 11.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4] (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 14.
Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. 15.
Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) No se trate de sentencias de tutela. 16. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 17. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) En contra de la decisión atacada no caben más recursos, pues esta fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas;
(iii) En criterio del libelista, no se reconoció la calidad de víctima única de la accionante; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Por lo anterior, desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, como se explica a continuación. 18. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 19.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 20.
Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que el licenciado manifestó en su demanda lo siguiente: 4. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 27 de marzo de 2019, se indica: “Procede el despacho a emitir la decisión que corresponda dentro del presente trámite de incidente de reparación integral de perjuicios, promovido por el apoderado judicial de las víctimas, con ocasión del punible de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, por el que fuera condenado el señor JOSE BENITO PASCAGAZA CHAVEZ. 21.
Misma decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 31 de julio de 2021, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 22. En ese orden, es evidente que la accionante permitió transcurrir más de tres años antes de ejercer la acción constitucional, a pesar de considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados.
Aun si se admitiera que, por ser menor de edad, no tenía capacidad legal para interponer la acción sin la intervención de su representante legal, dicho impedimento cesó al alcanzar la mayoría de edad en el año 2022, momento desde el que transcurrieron más de dos años adicionales. En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de causa justificada o fuerza mayor que hubiere impedido la presentación oportuna de la acción de tutela dentro de un término razonable, máxime cuando la presunta vulneración habría generado un perjuicio irremediable. 23.
Estos son motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al debido proceso, invocados por Karenth Liseth Arévalo Ballen, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250129500 Tutela de primera instancia n.° 146115 Karenth Liseth Arévalo Ballen JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9660-2025 Radicación n.° 146115 (Acta n.° 135) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por KARENTH LISETH ARÉVALO BALLEN, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y a las partes e intervinientes del incidente de reparación