CUI 11001220400020250157801 Impugnación de Tuleta n.° 145738 Carlos Amaya Echeverry CUI 11001220400020250157801 Impugnación de Tuleta n.° 145738 Carlos Amaya Echeverry JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9658-2025 Radicación n.° 145738 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Amaya Echeverry, contra el fallo de tutela dictado el 06 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión negó el amparo del derecho fundamental al habeas data del actor, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de los juzgados de la misma especialidad, la Fiscalía 32 Especializada de esta ciudad y la DIJIN INTERPOL. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de mayo de 2025.] El Tribunal Superior de Bogotá también vinculó a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, a Migración Colombia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, a la Oficina de Administración de Paloquemao -Ley 600- y al Archivo Central.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: Dijo el demandante que fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de narcotráfico, radicado 11001310401220020017200, y el Juzgado 3 de Penas de Bogotá el 11 de junio de 2013 extinguió la pena y decretó la salida del caso.
Que, aunque en la consulta web de la PONAL se indica que no tiene antecedentes penales, en la ampliación del récord judicial se observa una sentencia y medida de aseguramiento vigentes. Que fue deportado desde Panamá y presume que fue por la desactualización de la información registrada en la base de datos de la DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL.
Que en la actualidad gestiona la visa a los Estados Unidos, por lo que requiere la actualización de la información. Pidió que se ampare su derecho constitucional fundamental al habeas data. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. En providencia del 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar el amparo del derecho fundamental al habeas data, ya que el accionante no agotó previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de interponer la acción de tutela.
Esta decisión se fundamentó en la ausencia de evidencia que demostrara la solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad respecto a «la actualización de sus datos en relación con el proceso penal que se siguió en su contra». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, la impugnó. Explicó que la decisión no se ajusta a derecho, pues exigió el agotamiento previo de medios ordinarios, vulnerando principios fundamentales como seguridad jurídica, igualdad y debido proceso.
Además, desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial[footnoteRef:2], lo que constituye un defecto sustantivo en su fundamentación. [2: Cito entre otras las sentencias CSJ STP4268-2024, CSJ STP3782-2023, CJS STP6674-2019, CC T-995-2012, CC A301-19, CC SU-453-2019.] 4. Manifestó que las Altas Cortes han establecido que el habeas data, vinculado con antecedentes penales, debe resolverse mediante amparo constitucional, como mecanismo principal y eficaz.
Señaló que sostener la existencia de medios alternativos, como el derecho de petición, contradice el precedente jurisprudencial establecido sobre este tema. 5. Afirmó que el caso evidencia una vulneración al habeas data, pues aún figuran condenas extinguidas hace más de diez años. Agregó que la administración de justicia debe garantizar la actualización de bases de datos, asegurando que el Estado refleje con la misma diligencia tanto la imposición como la extinción de sanciones. 6.
Por último, el accionante reconoció el carácter subsidiario de la tutela, que exige el agotamiento previo de otros medios de defensa. Sin embargo, indicó, en casos de afectación al habeas data por antecedentes penales desactualizados, la tutela opera como mecanismo principal, según la jurisprudencia constitucional. Aclaró que, aunque los jueces gozan de autonomía judicial, sus decisiones no deben apartarse injustificadamente de los precedentes de las Altas Cortes, garantizando así igualdad y seguridad jurídica dentro del ordenamiento. 7.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, se ampare su derecho fundamental y se ordene la actualización de la información. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 10. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no actualizar la información relacionada con el radicado n.° 11001310401220020017200.
Del caso en concreto 11. Desde ya anuncia la Sala que revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho fundamental al habeas data, como se explica a continuación. 12. Carlos Andrés Amaya Echeverry, solicitó a la Policía Nacional Dirección de investigación Criminal e Interpol – Grupo de Consulta de información en Base de Datos- la ampliación de antecedentes.
Esta autoridad le informó que en su contra existe una «SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – VIGENTE». Ello, a pesar de que la pena y medida de aseguramiento ya se encuentran extinguidas. 13. Por lo anterior, manifestó haber presumido que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá envió la comunicación a las entidades correspondientes, pues así lo indica la actualización de la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional.
Allí figura que el ciudadano no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales. 14. La Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(C.C. S.T-215A/2011) 16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(Resaltado fuera de texto). 17. Ahora, La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 18.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
(Sentencia T- 767 de 2004) 19. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No obstante, el accionante manifestó no haber solicitado formalmente a la autoridad competente lo que por este medio pretende, ya que presumió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá envió la comunicación a las entidades correspondientes.
De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. 20. Esta Sala de tutelas ha señalado que el derecho fundamental al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que repose en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas.
En el marco normativo colombiano, se entiende por datos personales cualquier información vinculada o susceptible de ser asociada a una o varias personas naturales determinadas o determinables, como su nombre o documentos de identificación. 21. Al respecto, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia CC T-020-2014, los alcances y características de este concepto: 3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.
A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”.
Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012.
Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”. […] es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento.
Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.
Del caso en concreto. 22. Si bien es cierto que el señor Amaya Echeverry no presentó solicitud formal ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para que se expidieran las comunicaciones oficiales relacionadas con la decisión de libertad definitiva, fijada en estado el 20 de diciembre de 2012, dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 11001310401220020017200, tal y como se observa: 23.
No es menos cierto que la expedición de dichas comunicaciones constituye un deber propio de la judicatura o de quien ejerza las funciones jurisdiccionales. Esta obligación se enmarca en las funciones inherentes a la administración de justicia y del deber de notificación de sus providencias a las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 166, 167, 480 y 482 de la Ley 906 de 2004. 24.
Del mismo modo, la autoridad judicial tiene el deber de verificar que sus comunicaciones hayan sido recibidas por los órganos encargados de administrar las bases de datos, puesto que la actualización de la situación jurídica de un ciudadano no depende directamente de su actuación, y por tanto, su omisión no puede generar consecuencias adversas para el afectado.
Este deber se evidencia, como ocurre en el caso concreto, al señalar la Policía Nacional- DIJIN INTERPOL- que: […] [esa] Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación. […] a la presente fecha, no ha llegado por parte de autoridad judicial competente, auto y/o providencia judicial, en la que se informe la cancelación de la medida de aseguramiento. 25.
Según consta en el expediente, la Fiscalía 32 SUB- Especializada de la Unidad de narcotráfico ordenó la medida de aseguramiento vigente el 30 de julio de 2002. Este despacho informó que el mismo se encuentra ubicado «en la actualidad en la ciudad de Neiva[…] creado en el año 2013, conforme a la Resolución del señor Fiscal, por lo que se [dio] traslado de la acción de tutela al Grupo Jurídico de la Dirección contra el Narcotráfico para que se realicen las consultas en sistema de información (SIJUF y SPOA)». 26.
La Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico explicó que: […] consultado el sistema misional de información SIJUF, en el que figuran anotaciones de actuaciones adelantadas bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, se estableció que Carlos Andrés Amaya Echeverry estuvo vinculado al proceso con radicado No. 56147, adelantado por la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la entonces denominada Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), la cual remitió el proceso en original y copia (con todos los elementos materiales probatorios en 14 cuadernos) a la oficina de asignaciones de la Fiscalías Seccionales de Bogotá, con oficio No. 421, el 28 de noviembre de 2002, sin que esta Dirección de Fiscalías Especializadas, conserve piezas procesales de la actuación. 27.
A su vez, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de Nación señaló que: Al respecto, su señoría, es importante señalar que dentro de la narración fáctica, el accionante indica que su representado, el señor CARLOS ANDRES AMAYA ECHEVERRY, identificado con cedula de ciudadanía No. 94410594, fue condenado por el delito de “Trafico, fabricación o porte de estupefacientes” dentro del proceso 11001310401220020017200, desde el 19 de diciembre de 2002.
Por parte del ente acusador, este proceso fue conocido por la extinta Fiscalía 268 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública. El Juzgado 03 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá vigiló el cumplimiento de la pena y declaró su extinción el 11 de junio de 2013. 28. En ese sentido, si bien se actualizó el estado a «extinción de la pena en un proceso judicial», ello no sucedió respecto de la anotación de medida de aseguramiento vigente, a pesar de que la decisión judicial que ordenó la libertad definitiva del accionante fue proferida el 20 de diciembre de 2012.
Por ello, la afectación de su derecho fundamental persiste, con lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 29. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al habeas data de Carlos Andrés Amaya Echeverry. Se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar las gestiones necesarias para informar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá sobre la liberación definitiva del accionante.
A esta última autoridad y a la DIJIN INTERPOL, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo han hecho, actualizar la información correspondiente en las bases de datos de antecedentes judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar amparar el derecho fundamental del habeas data de Carlos Andrés Amaya Echeverry. 2°. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de un término no superior a un mes a partir de la notificación de esta providencia realice las gestiones necesarias para informar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá sobre la liberación definitiva del accionante.
A esta última autoridad y a la DIJIN INTERPOL, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo han hecho, actualizar la información correspondiente en las bases de datos de antecedentes judiciales. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001220400020250157801 Impugnación de Tuleta n.° 145738 Carlos Amaya Echeverry JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9658-2025 Radicación n.° 145738 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS AMAYA ECHEVERRY, contra el fallo de tutela dictado el 06 de mayo de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión negó el amparo del derecho fundamental al habeas data del actor, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de los juzgados de la misma especialidad, la Fiscalía 32 Especializada de esta ciudad y la DIJIN INTERPOL. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de mayo de 2025.