Micelio
STP9658-2025DCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

Radicación: 50001221600020250000401 Gloria Patricia Lasprilla Impugnación Número interno 145822 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9658-2025 Radicación n.º 145822 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Gloria Patricia Lasprilla contra el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2025 por la Sala de decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En esa decisión se negó el amparo respecto a los hechos atribuidos al Juzgado 1° Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio (Meta) y se ampararon los derechos fundamentales a la unidad familiar de la accionante en lo que tiene que ver con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. El trámite se hizo extensivo a las autoridades accionadas y a las Seccionales Meta y Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la fundación Picachos sede municipio de Villavicencio, el Centro de Atención Especializada la primavera sede municipio de Montenegro Quindío, la Comisaria de Familia y la Inspección de Policía del Municipio de Cabuyaro, la Dra. Omaira Panqueba y las partes que intervienen en el proceso penal 50573600056220240008200.

II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Manifestó la accionante que su hijo Jhaider Joaquín Lasprilla, se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para la Adolescencia de Villavicencio (Meta) el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el delito de homicidio agravado tentado dentro del proceso con radicado (sic) No. 50573 60 00562 2024 00082 00.

Indicó que desde la fecha de emisión de la sentencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispuso el traslado del menor a la fundación Picachos, ubicada en esta ciudad, lugar donde era visitado los días habilitados para ello y sin ninguna dificultad pues desde el municipio de Cabuyaro (Meta) - lugar donde reside – hasta la ciudad de Villavicencio (Meta) el traslado se realiza en tres horas.

Señaló que, durante su permanencia en la institución, y según lo informado por la Comisaría de Familia del municipio de Cabuyaro (Meta), se evidenció una mejora significativa en el comportamiento de adolescente atribuida en gran parte al acompañamiento constante de su familia en el proceso de resocialización. Sin embargo, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Penal del Circuito para la Adolescencia de Villavicencio (Meta) atendiendo una solicitud de la trabajadora social encargada del caso, ordenó su traslado a otra institución del país, desconociéndose los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que sustentaron esta decisión judicial.

Advirtió que dicha decisión no le fue notificada pese a conocer sus datos de contacto,(sic) enterándose de ella hasta el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por información proporcionada por otra madre de un menor retenido y solo hasta el cuatro (4) del mismo mes y año, previa comunicación con la Comisaria de Familia de Cabuyaro (Meta) se dio traslado del auto No. 077, del 20 de febrero.

Concretó que en esa misma oportunidad, la Comisaria de Familia le informó que a su hijo fue trasladado al centro de atención especializada la primavera, ubicado en la carrera 4 No 4 – 85 barrio Antonio Nariño del municipio Montenegro (Quindío), sin que hasta la fecha se le haya permitido tener contacto con el adolescente. Sostuvo que el desplazamiento desde el municipio de Cabuyaro (Meta) hasta Montenegro (Quindío) implica más de 14 horas de viaje y un costo aproximado de $800.000 pesos colombianos, incluyendo transporte, alojamiento y alimentación, lo que ha dificultado el contacto familiar con su hijo.

Adujo encontrarse desempleada, ser madre soltera, cabeza de familia, desplazada y tener a su cargo otra hija menor de edad. Así mismo, que su subsistencia depende del apoyo de vecinos y de trabajos informales esporádicos. Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de unidad familiar, interés superior del menor, integridad personal y dignidad humana, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta ) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adelanten las gestiones necesarias para que su hijo sea ubicado en un centro especializado de atención dentro de la misma localidad, municipio o distrito donde residen sus padres o responsables, o en su defecto, en el más cercano. Así mismo, se adopten las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los vínculos familiares del menor, de forma permanente y supervisada por la autoridad competente. […] III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo de tutela del 2 de mayo de 2025 amparó el derecho a la unidad familiar de Gloria Patricia Lasprilla y J.J.L Sin embargo, lo hizo para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF realice gestiones pertinentes que garanticen la comunicación telefónica o visitas virtuales entre la accionante y el procesado.

Agregó que como la actora sostiene que no tiene los recursos económicos suficientes para desplazarse al municipio de Montenegro (Quindío) y el ICBF informó que tiene un rubro presupuestal para el traslado de la familia de los adolescentes a la ciudad donde cursa su sanción, que, si se solicita y se supera un estudio de viabilidad, la entidad brindará la asesoría necesaria para que peticione ese beneficio.

Con esas consideraciones, encontró protegido el derecho a la unidad familiar que se solicitó. Ahora bien, respecto a la decisión que se considera vulneradora de derechos fundamentales y sin sustento, determinó que la misma es conforme a derecho y respeta los fines constitucionales en protección al interés superior del menor. IV. IMPUGNACIÓN 4.

Gloria Patricia Lasprilla interpuso impugnación y puso de presente los siguiente: i) La decisión del tribunal desconoció el principio constitucional del interés superior del menor, la norma y los precedentes jurisprudenciales al avalar el traslado de un menor de edad recluido, a un centro alejado de su entorno. ii) Explica que las Sentencias T- 408 de 1995, T-274 de 2005, T-1275 de 2005 y la T-527 de 2009 de la Corte Constitucional, indican que toda decisión que afecte a un menor debe estar guiada por su bienestar integral, y que en este caso no se respetó ni se valoró porque no era posible mantener al niño en el entorno más cercano a su familia. iii) Considera que pudo estudiarse la posibilidad de trasladar al menor a un centro más próximo a su familia y destacó que el ICBF simplemente informó que no había cupo disponible en algún otro CAE del país, sin soportar tal aseveración y dice que el tribunal no se preocupó porque se demostrara ese aspecto. iv) Acusa que se ignoraron un cumulo de pruebas relevantes que configuran un defecto fáctico por omisión y errónea valoración probatoria. v) Resalta una ausencia y falta de motivación del fallo de primera instancia. Esto porque a su juicio, al no ordenarse al ICBF presentar un informe y soportes documentales completos sobre la disponibilidad de cupos en centros cercanos, entre otras falencias. vi) Por último, centra su queja en que no se aportaron argumentos fehacientes para desvincular del trámite al ICBF, pues de lo único que se encargó el tribunal fue en descartar que la decisión del juzgado accionado fuera violatoria de derechos.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la sentencia de primera instancia. 6.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 9. En el presente asunto, se destaca que Gloria Patricia Lasprilla, actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, para solicitar que se le ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio (Meta) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, que su hijo sea ubicado en un centro especializado de atención dentro de la misma localidad, municipio o distrito donde residen sus padres o responsables, o en su defecto, en el más cercano. En segundo lugar, que se le ordenara a las accionadas, realizar las gestiones necesarias para que ella tenga contacto telefónico o virtual con su menor hijo J.J.L. Como ultima pretensión, solicitó que se adoptaran medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los vínculos familiares del menor, de forma permanente y supervisada por la autoridad competente.

Problema jurídico. 10. Para resolver el problema jurídico, la Sala considera que debe verificarse si persiste una vulneración a derechos fundamentales y para materializar esa verificación se debe evaluar la posible falta de motivación del fallo de primera instancia. En segundo lugar, si se estudiaron correctamente las pretensiones de la accionante y si en su defecto el amparo protege el derecho fundamental a la unidad familiar.

Por último, explicara el éxito que tienen los argumentos esbozados en el escrito impugnatorio. 11. Así las cosas, al atender el problema jurídico salta a la vista lo reglado en la Ley 1098 de 2006 que indica en su artículo 163 numeral 8° y 9° lo siguiente: […] Articulo 163: Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: 8.

Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. 9. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este libro. […] 12.

Teniendo claro lo descrito en el artículo 8 de la norma citada, esta Sala ve prudente examinar los actos desplegados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese orden, se ve que el ICBF, en su rol de garante, no se preocupó por establecer o porlómenos informar si existía un centro de reclusión más cercano, que pudiera garantizar de alguna forma lo pedido por la actora en su solicitud constitucional.

Esto es así, porque se denota en la respuesta allegada por la entidad, que la única responsabilidad que tuvo para aclarar ese aspecto fue que: «el enlace de ICBF procede a solicitar cupo en la central de cupos del orden nacional a fin de ubicar la disponibilidad de este dado que en el departamento del Meta no se cuenta con ningún otro operador que presente este servicio» 12.1.

Es decir, le asiste razón a la impugnante en ese aspecto. Del expediente y del fallo se extrae que la primera instancia tampoco requirió a la entidad accionada para que descartara las aseveraciones de la demandante en cuanto a las actividades desplegadas para encontrar un centro de reclusión más cercano y así ver respaldado su derecho a la unidad familiar. 13.

Sin embargo, esto era deber del ICBF descartarlo con la oportunidad procesal de pronunciarse de los hechos de la demanda. No obstante, como se citó líneas arriba, la actividad que informó fue que un enlace solicitó el cupo a la central de orden nacional porque en el departamento del Meta no había cupos. De todas formas, no se colige de sus actividades si en otras localidades sí los había y cuál fue el criterio para trasladarlo al centro especializado en el departamento del Quindío. 14.

Este reparo merece respaldo constitucional. En efecto, la accionante en su solicitud de primera instancia peticionó que se su hijo fuera ubicado en un centro especializado de atención dentro de la misma localidad, municipio o distrito donde residen sus padres o responsables, o en su defecto, en el más cercano. Petición desentendida, pues no se le ordenó a la accionada gestionar una medida que garantizara esa solicitud y respetar el derecho a la unidad familiar.

Se reitera, el fallo de primera instancia solo ampara ese derecho para verlo garantizado a través de medios telefónicos y virtuales. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T- 114 de 2021: […] El tribunal estudió la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad en contra del INPEC y un establecimiento de reclusión, al no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en centros penitenciarios en distintos municipios.

En este caso, la Corte resalto la importancia de las visitas virtuales como mecanismos que permiten garantizar el derecho fundamental a la unidad familiar. En ellas confluyen elementos tanto del derecho a mantener comunicaciones con las personas más cercanas, como de la garantía constitucional que tienen las personas privadas de la libertad a las visitas.

Aún más, en el contexto de la emergencia originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. […] 15. Ahora bien, eso no quiere decir que no se vea amparado y garantizado el derecho. En cualquier caso, resulta como una medida que busca protegerlo, pero no debe olvidarse que la jurisprudencia de esa misma Corporación ha sido enfática en protegerlo cuando está en juego una situación diferente.

En este caso, la evaluación de ese escenario con un menor de edad. 16. Es decir, para la Corte Constitucional, en los casos de menores de edad, el análisis debe cobrar más fuerza. Así lo ha dicho en sus pronunciamientos[footnoteRef:1]. Cuando está en juego el interés superior del niño debe tomarse en consideración [1: Sentencia T-102/2023] (i) la garantía del desarrollo integral del menor, (ii) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres y (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor.

Tanto así, que cuando el equilibrio entre los derechos de los niños y niñas y los de sus padres o personas a cargo se compromete, debe darse prevalencia al interés superior del menor. 17. Por eso, la Sala ve razonable dar un alcance al amparo ordenado, en la medida de que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF la obligación de acercar o gestionar medidas eficientes y concretas que garanticen la garantía de la unidad familiar de GLORIA PATRICIA LASPRILLA.

Esto puede ser posible, respetando sus competencias y asignando un centro especializado más cercano, o en su defecto desplegar una actividad más concreta y efectiva al momento de materializar los traslados, pues no se extrajo del expediente cuál fue el criterio para trasladarlo al departamento del Quindío a más de 12 horas de trayecto en carretera desde Villavicencio, lugar donde se encuentra su madre. 18.

Decantado ese primer aspecto, la Sala no ve que el fallo carezca de motivación, ya que se encargó de garantizar los derechos invocados. Simplemente no tuvo el alcance esperado, pero sí protegió la garantía constitucional a la que se le pidió respaldo. 19. Así las cosas, para responder a los planteamientos de la actora en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y su reparo que dice que «el tribunal avaló el traslado de un menor de edad recluido, a un centro alejado de su entorno», la Sala encuentra que debe precisarse la forma en la que los operadores judiciales emplean los precedentes jurisprudenciales. 20.

Según la jurisprudencia que ha sostenido que decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes y «fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior»2. En ese orden, esa Corporación ha dicho que «cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad.

De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución»3.  21. Contrario a lo señalado por esa misma Corporación respecto a los fallos de control concreto, por ser la Corte Constitucional la autoridad encargada de la guardar la integridad y supremacía de la Constitución, es obligación de los jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide4.  22.

En ese mismo sentido, si bien se ha precisado que «la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»5. [Negrilla fuera del texto] 22.1.

Aun así, debe precisarse que, aunque se diga que la decisión constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, esto no significa que se debe tomar como si se estuviera hablando de una ley. Será un criterio que orienta al funcionario judicial para definir una situación jurídica que pueda guardar identidad similar a la resuelta por la Corte Constitucional en un fallo de control concreto.   23.

Las sentencias que la actora busca que se apliquen son providencias de control concreto que definen causas específicas. Por ello, no es acertado indicar que la consideración del tribunal desconoce los precedentes. Pues los fallos de este tipo producen un efecto inter partes que no los hace susceptibles de aplicarse a cualquier causa jurídica de manera discrecional.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional en sus pronunciamientos: nunca una decisión de tutela tiene efecto erga omnes (T-583-06).   24. Por último, en lo que tiene que ver con que el tribunal avaló el traslado, esta Sala aclara que dicha aseveración no encuentra lugar y que lo que hizo el tribunal fue considerar que la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio (Meta), era razonable por no verla apartada de la normativa vigente.

En síntesis, no vio un defecto en ella que le permitiera por vía de tutela derribarla. 25. Finalmente, tales razones son suficientes para adicionar el amparo como se expresó líneas arriba y a su vez exhortar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio (Meta) para que las decisiones emitidas, por más que sean autos de sustanciación y no sean susceptibles de recursos, se comuniquen a los padres de los menores en virtud de las garantías constitucionales que se buscan proteger en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia) Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, relacionado con el amparo invocado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, para que ubiquen al menor en un centro especializado más cercano a sus padres, considerando las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR: Al Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio (Meta) para que a partir de esta decisión notifique a los padres o representantes de los menores a los que se le ordene un traslado. TERCERO NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9658-2025 Radicación n.º 145822 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Gloria Patricia Lasprilla contra el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2025 por la Sala de decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En esa decisión se negó el amparo respecto a los hechos atribuidos al Juzgado 1° Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio (Meta) y se ampararon los derechos fundamentales a la unidad familiar de la accionante en lo que tiene que ver con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

El trámite se hizo extensivo a las autoridades accionadas y a las Seccionales Meta y Quindío del Instituto