11001020400020250126800 JESÚS FAIBER COMETA GUTIÉRREZ Y DEIVER ARLEZ CAMAYO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 146061 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9657-2025 Radicación n.° 146061 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS FAIBER COMETA GUTIÉRREZ y DEIVER ARLEZ CAMAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». [1: En la presente acción de tutela se constató que el proceso seguido en contra de JESÚS FAIBER COMETA y DEIVER ARLEZ CAMAYO se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.] 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y su secretaría. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refieren los accionantes que han presentado «varios derechos de petición» para conocer el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso radicado 2023-08872. 4. Manifiestan que «somos de escasos recursos y somos estrato bajo pobreza extrema, tenemos familia, hijos y una madre y una abuela que necesitan de nosotros y están padeciendo necesidades por falta de ayuda económica». 5.
Por lo expuesto, solicitan la intervención del juez de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitir una decisión de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 3 de junio de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y a la secretaría vinculada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.
En atención a la respuesta ofrecida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se vinculó mediante auto del 12 de junio de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y su secretaría. 8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió escrito por medio del cual los accionantes, previo al requerimiento del Tribunal[footnoteRef:2], señalan «la tutela va contra el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander)». [2: Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán requiere a los accionantes para que aclaren sobre las autoridades que presuntamente se encuentran causando la vulneración.] 9.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que le correspondió por reparto el proceso 2023-08872 seguido en contra de JESÚS FAIBER COMETA GUTIÉRREZ y DELVER ARLEX CAMAYO para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander).
En esa sentencia se declaró a los prenombrados penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado. Se les impuso la pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9.1. Señaló que el proceso ingresó al despacho el 21 de mayo de 2024. Actualmente está en el turno 43 según el orden de llegada.
En ese tiempo se atendieron las peticiones formuladas por los procesados. 9.2. Afirmó que los accionantes han presentado sendas peticiones, las cuales se resolvieron en auto del 12 de junio de los corrientes. En esa decisión se les informó que está en turno y se analizarán los reparos de la defensa sobre la valoración probatoria. Subsidiariamente se estudiará una solicitud de nulidad. 9.3.
Ese auto fue enviado a la Secretaría de la Sala para comunicarlo a los interesados en el lugar de reclusión, esto es, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad San Isidro Popayán. 9.4. De otro lado, informó que a su cargo tiene actualmente pendiente por resolver las apelaciones formuladas en 136 expedientes respecto de sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente responsable al condenado y 9 asuntos con auto interlocutorio de conocimiento. 9.5.
Adicionalmente indicó que su despacho debió darles prelación a diferentes asuntos por motivos de prescripción de la acción penal y cumplimiento de la pena impuesta, así: i) 32 asuntos por la cercanía e inminencia del término de extinción de la acción penal. ii) 1 proceso por la proximidad del cumplimiento de pena preacordada, sumados a aquellos que tienen medida de aseguramiento. 9.6.
Concluyó señalando que no puede utilizarse el mecanismo constitucional para desplazar los medios ordinarios ni el procedimiento establecido por el legislador, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por desconocer el carácter subsidiario y residual propio de la acción constitucional. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. 10.
Por último, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que la apelación presentada fue repartida a un magistrado de esa corporación desde el 21 de mayo de 2024. A la fecha el expediente se encuentra en estudio. IV. CONSIDERACIONES 11. En el presente trámite constitucional los accionantes interponen acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con la finalidad de que se dé una pronta resolución al recurso de apelación elevado en contra de su sentencia condenatoria.
Es menester aclarar a los actores que la autoridad competente para pronunciarse sobre el recurso de alzada es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que se vinculó a este trámite judicial. 12. En ese sentido y conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 13.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la presunta mora en actuaciones judiciales. 14. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 16.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.
No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 18.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 19. En el caso objeto de estudio, se observa que los accionantes solicitan la pronta resolución del recurso de apelación elevado contra la sentencia del 26 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander) los condenó a 72 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado. 20.
En este sentido se tiene que desde la asignación del proceso en segunda instancia -21 mayo de 2024-, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Pues, según ese precepto, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. 21.
El asunto penal seguido en contra de los accionantes fue asignado por reparto al despacho 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los actores y a la fecha se encuentra pendiente de proyección en el turno 43 de acuerdo con el orden de llegada. 22. Ahora, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la corporación accionada, el despacho sustanciador en su respuesta a la demanda de tutela advirtió que tiene 136 expedientes respecto de apelaciones de sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente responsable al condenado y 9 asuntos con auto interlocutorio de conocimiento. 23.
Además, en materia constitucional señaló que han recibido y tramitado desde el 21 de mayo de 2024, 124 acciones de tutela de primera instancia, 2 habeas corp us de primera instancia, 109 acciones de tutela de segunda instancia, 6 incidentes de desacato y 14 consultas, entre otros asuntos como impedimentos y conflictos de competencia. 24.
Informó que, con el objetivo de tramitar los procesos de manera célere, a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno. En este caso, asignaron el turno 43. 25. Situación que para esta Sala denota un esfuerzo importante por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible. 26. Aunque en diferentes oportunidades esta Sala amparó el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), no se trató de un caso que pueda considerarse idéntico al que se analiza en este asunto, por lo que no sea viable la aplicación del antecedente. 27.
Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, cuando la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, en virtud de ese entendido, la intervención del juez constitucional era improcedente. 28.
Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver la apelación de la sentencia condenatoria, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 29. Bajo estas consideraciones excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por los accionados, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9657-2025 Radicación n.° 146061 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JESÚS FAIBER COMETA GUTIÉRREZ y DEIVER ARLEZ CAMAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 En la presente acción de tutela se constató que el proceso seguido en contra de JESÚS FAIBER COMETA y DEIVER ARLEZ CAMAYO se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.