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STP9657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.749 Carlos Alberto Guerrero Bonolis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9657-2014 Radicación N° 74.749 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Guerrero Bonolis, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la víctima, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 99 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 17 de abril de 2008 se llevó a cabo ante el Juzgado 14 Penal del Municipal con funciones de control de garantías de Medellín audiencia de formulación de imputación en contra de Carlos Alberto Guerrero Bonolis por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y pornografía con menores. 1.2.

La Fiscalía 99 Seccional de esa ciudad radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declaró responsable de la conducta punible de pornografía con menores a cambio de la imposición de la pena mínima y el incremento de 6 meses por el concurso de punibles. El fallo no fue impugnado. 1.3. El 29 de julio siguiente el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad resolvió aprobar lo acordado por las partes y condenó al actor a 102 meses de prisión. 1.4.

El condenado presentó demanda de revisión invocando la causal descrita en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicitó redosificar la pena con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254. El 3 de julio de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó sus pretensiones. 1.4.

Carlos Alberto Guerrero Bonolis, por conducto de abogado, promovió tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra, de acuerdo con el cambio de jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254). 2. Las respuestas 2.2.

Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín El Juez manifestó que el actor promovió tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín por haberle negado la acción de revisión, razón por la que considera que dicho cuerpo colegiado le corresponde explicar los fundamentos jurídicos que motivaron esa decisión. 2.1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Magistrado Ponente remitió copia de la providencia mediante la cual declaró improcedente e infundada la demandada de revisión promovida por el apoderado judicial del accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso y la protección de las víctimas de la interesada, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra, de acuerdo con el cambio de jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254).

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena del actor debido a que la variación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254) no es extensiva al delito de pornografía de menores.

Obsérvese que el referido Tribunal en proveído del 3 de julio de 2014, señaló: “En la sentencia mencionada, indicó la Alta Corporación que en los casos en los cuales el procesado se allane a los cargos o acuerde con la Fiscalía, no había lugar al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuan se estuviera frente a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Esta nueva posición la reiteró en los radicados 39.719 de 2013 y 41.152 del mismo año. A partir de la reseña jurisprudencial, la Corte reitera que el aumento general de penas incorporado al ordenamiento jurídico por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo se justifica en la concesión de rebajas de pena por vía de allanamiento o preacuerdos, propios de la justicia premial.

Adicionalmente, y no obstante que el petente lo menciona, La Corte reiteró el pronunciamiento en la SP5197-2014, donde explica que “en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de los niños, niñas y/o adolecentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento”.

Más adelante se agrega por la Sala Penal de la Corte: “Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es un menor de edad.

(…) Sin embargo, en este específico evento, no procede la causal 7ª de revisión invocada por el accionante “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, porque el cambio de jurisprudencia a que se refiere el togado no fue el criterio que sirvió al Juez fallador para sustentar la sentencia condenatoria.

El Juez de conocimiento negó cualquier rebaja de pena porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, expresamente restringe esas posibilidades cuando las víctimas son adolescentes como acontece en el presente asunto, ya que la menor contaba con 13 años al momento de la perpetración del delito. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, es claro que no era viable invocar como causal de revisión el cambio jurisprudencial de esta Corporación (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254), ya que en dicha providencia se indicó que no se podía aplicar incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el procesado –que se hubiere allanado o celebrado preacuerdo- estuviere frente a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En esta ocasión, el actor fue condenado por el delito de pornografía de menores, cuyo incremento punitivo no se generó con la creación de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal para proteger las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad. Aunque el interesado celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín no le disminuyó el quantum punitivo, por expresa prohibición del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la conducta punible se cometió en contra de una menor de edad -13 años-.

En efecto, al Tribunal demandado no le quedaba otra opción que negar la acción de revisión promovida por Carlos Alberto Guerrero Bolonis, tras constatar que el precedente de la Sala de Casación Penal no era aplicable al proceso adelantado en su contra. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Alberto Guerrero Bonolis, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 23 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 13 a 18 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, (…). � Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

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